STS, 14 de Febrero de 1994

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1994:10777
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 487.-Sentencia de 14 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con violencia e intimidación; existencia de lesiones. Error de hecho en la apreciación de la prueba; informe periciales. Trastorno mental transitorio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1° y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; arts. 8.1.°, 9.1.°, 9.10.°, 420, y 501.4.° y 5.° del Código Penal.

DOCTRINA: A los efectos del art 420 del Código Penal , la intervención médica se debe considerar tratamiento cuando, independientemente de la titulación profesional que dentro de la actividad sanitaria tenga la persona interviniente, sea indicada como necesaria para evitar un empeoramiento de la lesión o una complicación posterior de un cierto riesgo.

En la villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Jesús y por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que condenó al procesado por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado recurrente representado por el Procurador Sr. del Valle García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm instruyó sumario con el núm. 11/1993-PA contra Carlos Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 11 de mayo de 1993, dictó Sentencia que contiene los siguiente hechos probados: Son -y así se expresa y terminantemente se declaran- hechos probados en la presente causa, los siguientes: 1 .c Sobre las cinco treinta horas del día 25 de diciembre de 1992, el acusado Carlos Jesús , con veinticuatro años y sin antecedentes penales, provisto de un pasamontañas (con el que cubría su rostro) y de una pistola de aire comprimido (en perfecto estado de funcionamiento), entró en el vestíbulo de apartamentos «Flamingo Playa», de Benidorm, dispuesto a llevarse dinero de la caja fuerte, en el momento en que, el guarda de noche de dicho establecimiento hotelero, abandonaba su puesto en el departamento de recepción y se dirigía y descendía a los «servicios» de aquél, donde permaneció, luego, unos minutos, durante los cuales, el acusado accedió a dicho departamento de recepción, cogió las llaves -que se hallaban detrás de los casilleros- y abrió la referida caja fuerte (en cuyo interior había una cantidad próxima a 2.000.000 de ptas.); produciéndose, en ese momento, el regreso a su puesto de dicho guarda de noche, Miguel , y el consiguiente enfrentamiento, con éste, de dicho acusado, quién, empuñando la meritada pistola, obligó a aquél a dirigirse de nuevo hacia los mencionados «servicios», donde le propinó -con la parte de acero de dicha pistola- un fuerte golpe en la cabeza, por el que le derribó y le dejó allí semiinconsciente; seguida y rápidamente, Carlos Jesús regresó, subiendo, al referido vestíbulo y se llevó de dicha caja fuerte una parte de su contenido, (concretamente, 790.000 ptas.) con el que volvió a su domicilio, en el vecino municipio deFinestrat, utilizando el mismo turismo con el que había llegado hasta dicho establecimiento hotelero; siendo en ese domicilio donde -mediante diligencia de entrada y registro, practicada al siguiente día 28, en presencia del acusado- la Policía recuperó e intervino la suma de 787.000 ptas. y la tan referida pistola, respectivamente; habiendo curado el citado Miguel , de la herida inciso-contusa parieto-occipital sufrida, a los quince días, con sólo siete de incapacidad laboral y sin más asistencia médica que la inicial; y habiendo renunciado éste, como también la empresa perjudicada, a percibir cualquier indemnización.

  1. " El acusado, de intachable conducta hasta entonces que trabajaba para dicho establecimiento como «vigilante jurado» conociendo, por ello, el lugar en que se guardaban las llaves de su caja fuerte -llevó a cabo la descrita sustracción de dinero ajeno, teniendo afectada su neurótica personalidad, por el agobio económico que sufría -siendo recién casado- a consecuencia de adeudarle, la citada empresa, tres mensualidades y por el efecto que le produjeron las abundantes bebidas ingeridas aquella misma madrugada (celebrando la Nochebuena, en casa de sus suegros, primero, y en casa de sus padres, con sus hermanos, después), es decir, con una cierta, aunque discreta, disminución de sus facultades intelectuales y volitivas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado, en esta causa, Carlos Jesús , como autor criminalmente responsable del delito de robo, ya definido, con la simultánea concurrencia de la agravante de disfraz y de la atenuante analógica de trastorno mental transitorio discreto, como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante ese tiempo y al pago de todas las costas de este proceso.

Abonamos al acusado el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho acusado, que dictó el Juzgado instructor.

Notifíquese esta resolución conforme al art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Carlos Jesús y por el Ministerio Fiscal, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, y formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado y el Ministerio Fiscal basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

A)Recurso de Carlos Jesús

  1. " Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del art. 8.1 del Código Penal . 2° Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art. 9.1 del Código Penal . 3.° Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos con otros elementos probatorios.

B)Recurso del Ministerio Fiscal

Único: Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 501, 5.° y no aplicación del art. 501.4 en relación con el art. 420, todos del Código Penal .

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos por el procesado y el Ministerio Fiscal, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la deliberación, ésta se celebró el día 2 de febrero de 1994.

Fundamentos de Derecho

  1. Recurso del procesado Carlos Jesús

Primero

El primer motivo del recurso que debe ser tratado es el tercero que se refiere a la prueba pericial y las conclusiones que de ella ha extraído la Audiencia en relación al procesado. En este sentido estima la defensa que es incorrecto considerar que el procesado sólo tuvo una disminución discreta de su capacidad de culpabilidad, dado que éste no tendría el respaldo de la pericia médica realizada.

Los dos restante motivos sólo son consecuencia de éste. El recurrente pretende que en lugar del art. 9.10 del Código Penal se le aplique el 8.1 y, subsidiariamente, el 9.1 del Código Penal . Los tres deben ser considerados conjuntamente, dada su identidad problemática.

El recurso debe ser desestimado.

  1. En múltiples precedentes esta Sala manifestado que los informes periciales no constituyen documento en la medida en la que no vinculan el Tribunal en relación a la aceptación de su contenido. Consecuencia de ello es que la prueba pericial sólo permite impugnar la convicción del Tribunal de los hechos cuando éste se haya apartado injustificadamente de los conocimientos científicos y haya decidido la cuestión con desconocimiento de éstos.

  2. Este no es el caso en el asunto que ahora se juzga, dado que, el recurrente se apoya en un informe pericial que no se pronuncia sobre la capacidad del procesado en el momento de la acción. Por el contrario, como lo afirma la defensa, el informe establece «los rasgos de estirpe neurótica encontrados en el acusado le pueden influir en la compresión del delito y en la relación motivacional con los rasgos de la personalidad (...) en una disminución de la capacidad de culpabilidad». Como se ve el perito sólo ha señalado la posibilidad dé una reducción de la capacidad de culpabilidad. De ello no surge ningún elemento que permita cuestionar el juicio de la Audiencia respecto del grado de tal disminución. Más aún, la experiencia general demuestra que dicho juicio no es equivocado. En efecto, en primer lugar, es sabido que el grado de perturbación de las facultades en el momento del hecho no puede ser establecido por criterios médicos. En segundo lugar, es claro que los rasgos caracterológicos señalados por el perito no impiden, en general, un comportamiento adecuado a derecho y que, en todo caso, ello depende de la fuerza de los estímulos externos que confluyan sobre tales caracteres. La audiencia ha ponderado en este caso correctamente los que han concurrido, dado que la demora en la percepción de los salarios y el alcohol ingerido por el autor del hecho* no pueden haber oscurecido de una manera considerable la posibilidad de comprender la ilicitud del hecho y de comportarse de acuerdo con ella. En suma el juicio de la audiencia se ha mantenido dentro de lo establecido por la pericia médica y de las máximas de experiencia relacionadas con el caso.

  3. Recurso del Ministerio Fiscal

Segundo

El Ministerio Fiscal considera que la sentencia recurrida aplicó indebidamente el art. 501.5, último párrafo del Código Penal , pues las lesiones producidas en la ejecución del robo tenían entidad suficiente como para permitir la subsunción bajo el supuesto típico del art. 501.4 del Código Penal . El Fiscal entiende que una herida que requirió puntos de sutura se debe considerar adecuada a las que describe el art. 420 del Código penal y ello determina la aplicación del art. 501.4 del Código Penal por él postulada.

La defensa, por el contrario, ha impugnado el único motivo del recurso del Fiscal sosteniendo que «no se ha dejado clara constancia de si era necesario o no la aplicación de puntos de sutura o de si este hecho ha sido realizado por el Médico como medida especialmente precautoria, aunque innecesaria realmente».

El recurso debe ser estimado.

La Audiencia entendió que el art. 501.4 del Código Penal no era aplicable pues el lesionado no requirió «más asistencia médica que la inicial», dado que los puntos de sutura fueron extraídos por un ATS.

El punto de vista de la Audiencia no ha tenido en cuenta que el nuevo texto del art. 420 del Código Penal establece como criterio objetivo de gravedad del resultado de lesión el tratamiento médico o quirúrgico y que éste no depende del número de actos de intervención que haya tenido un Médico, sino de la naturaleza de la intervención. En tal sentido se debe señalar que la intervención del Médico se debe considerar tratamiento cuando sea indicada como necesaria para evitar un empeoramiento de la lesión o una complicación posterior de un cierto riesgo. Por lo tanto, cuando la herida producida requiere médicamente una sutura ello pone de manifiesto un peligro de empeoramiento o de complicación-posterior de un cierto riesgo en el sentido antes señalado. A tales fines carece totalmente de relevancia cuál sea latitulación profesional del que retira los puntos de sutura que requirió la herida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos: 1.° No haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Carlos Jesús , contra Sentencia dictada el día 11 de mayo de 1993 por la Audiencia Provincial de Alicante en causa seguida contra el mismo por un delito de robo, condenándosele al pago de las costas ocasionadas en este recurso con la pérdida del depósito si lo hubiere constituido. 2.° Haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la misma Audiencia Provincial.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.- Enrique Bacigalupo Zapater.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Benidorm, con el núm. 11/1993-PA, y seguida ante la Audiencia Provincial de Alicante por delito de robo contra el procesado Carlos Jesús , y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 11 de mayo de 1993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se dan por reproducidos íntegramente los de la Sentencia dictada el día 11 de mayo de 1993 por la Audiencia Provincial de Alicante.

Fundamentos de Derecho

Único: Los hechos declarados probados se subsumen bajo el tipo del art. 501.4 del Código Penal de acuerdo con los fundamentos expuestos en la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos condenar al procesado Carlos Jesús a la pena de seis años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante ese tiempo, manteniendo el resto de los pronunciamientos referidos en la sentencia recurrida que sean compatibles con esta resolución.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gregorio García Ancos.-Enrique Bacigalupo Zapater.-José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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