STS, 12 de Febrero de 1994

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1994:10758
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 472.-Sentencia de 12 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma.

MATERIA: Falsedad documental. Tenencia ilícita de armas. Incongruencia omisiva.

NORMAS APLICADAS: Art. 851.3." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 256 del Código Penal .

DOCTRINA: Mal puede invocarse el defecto formal de incongruencia omisiva cuando ninguna de las partes, ni en sus conclusiones provisionales, ni en las definitivas, sometió al debate y a la ulterior decisión del Tribunal la cuestión concreta cuya falta de respuesta se denuncia, de tal manera que la misma se suscita ex novo en casación, lo que resulta impermisible.

En la villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de falsedad de documento oficial y tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Luis Suárez Migoyo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 16 de Valencia, instruyó sumario con el núm. 274 de 1992, contra Pedro , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha 4 de marzo de 1993, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Que el día 18 de agosto de 1992, levantó sospechas a los miembros de una dotación policial el vehículo H-....-H que estaba estacionado en doble fila en la calle de San Vicente de Valencia por el que procedieron a identificar al que manifestó ser su propietario y que resultó ser Pedro , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, el cual entregó a requerimiento de la policía un permiso de conducir expedido a nombre de persona distinta a él y al que había sustituido la foto del titular por una propia a la que había sobreimpreso un círculo de tinta a modo de sello. Registrado el vehículo en la guantera fue encontrado un revólver tipo "Velo- Doy". en perfecto estado de funcionamiento con tres cartuchos en el tambor y sin número de serie ni marca de fabricante, sin que el citado Pedro tuviese a su nombre guía que amparase la tenencia y teniendo únicamente licencia de tipo T para armas olímpicas, entre las que no se encuentra la ocupada».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos al acusado Pedro , como autor criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de falsedad de documento oficial y otro de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de 100.000 ptas., con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago por el primer delito y a la pena de seis meses y un día de prisión menor para el segundo, en ambos casos a las accesorias de suspensión de empleo, cargo, profesión y oficio y suspensión del derecho de sufragio activo y pasivo y al pago de las costas del juicio. Firme quesea esta sentencia póngase en conocimiento de la intervención de armas de la 311.a Comandancia de la Guardia Civil. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el acusado Pedro , que se tuvo por enunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Pedro , se basa en el siguiente motivo de casación: Por quebrantamiento de forma. Motivo único: Al amparo de lo previsto en el apartado 1." del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por que la sentencia no resuelve sobre todos los puntos que han sido objeto de defensa. La sentencia recurrida, infringe por su no aplicación el art. 256 del Código Penal , referente a las circunstancias que pueden atenuar, caso de darse una serie de circunstancias, el delito de tenencia ilícita de armas, regulado en los arts. 254 y siguientes del mismo cuerpo legal, consecuentemente con lo manifestado, Pedro debería haber sido condenado a una pena inferior en uno o dos grados, según lo estimado por el juzgador, a la que ha sido condenado en la sentencia recurrida.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 1 de febrero de 1994; con la asistencia del Letrado Sr. don Francisco Javier López Buye, en representación del acusado recurrente, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal, se instruyó del recurso, y lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Único: La parte recurrente, y con referencia exclusiva al delito de tenencia ilícita de armas y no al otro delito (falsedad en documento oficial) por el que también fue condenado, alega un solo motivo de casación al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento porque, según su tesis, la Sala de instancia no resolvió todos los problemas planteados por la defensa en su momento procesal oportuno, concretamente la inaplicación de los dispuesto en el art. 256 del Código Penal cuando establece una especie de desgravación parcial de la pena impuesta al referido delito.

En primer lugar, hemos de decir que quien así alega confunde de manera palmaria la naturaleza jurídica del recurso por quebrantamiento de forma que, de aceptarse, sólo conduce a la nulidad más o menos amplia de lo actuado, sin posibilidad alguna de entrar en el conocimiento del fondo del asunto y sin posibilidad, por tanto (obvio es decirlo) que este Tribunal revisorio puede dictar segunda sentencia dejando sin efecto, en todo o en parte, la dictada en la instancia. Y decimos esto porque, no obstante su enunciado, del escrito de formalización, así como de los razonamiento expresados in voce por la defensa, se infiere que eso último es lo que se pretende con el planteamiento del único motivo, distorsionando así, de manera no permisible, lo que ha de entenderse por el recurso pro forma.

En segundo término, y aún haciendo caso omiso de lo anterior, la verdad es que no puede ser apreciada de manera alguna esa pretendida incongruencia omisiva por la sencilla razón de que la aplicación o inaplicación del art. 256 el Código no fue sometida a debate ante el Tribunal a quo por ninguna de las partes, según se deduce de las respectivas calificaciones provisionales, luego elevadas a definitivas, surgiendo, así, ex novo este problema en el recurso de casación, dialéctica ésta totalmente impermisible pues de ser aceptada nos conduciría al absurdo de obligar a la Sala a pronunciarse sobre cuestiones que no le fueron alegadas.

Por último, y amén de que ese precepto contiene o representa un libre arbitrio del Tribunal sentenciador, cuyo procedimiento es de difícil encaje en el recurso de casación, la verdad es que, aún tenido en cuenta en este trámite, los hechos enjuiciados en su momento nos muestran la imposibilidad de su aplicación, en cuanto que el requisito de la «escasa peligrosidad social del procesado» que establece la norma queda destruido al haber sido condenado el poseedor ilegal del arma en el mismo proceso por otro delito, cual es de falsedad en documento oficial. Es decir, este delito excluye de manera instantánea la aplicación de ese precepto de desgravación parcial.

Por lo expuesto, este único motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declara y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del acusado Pedro , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 4 de marzo de 1993 , en causa seguida contra el mismo, por delito de falsedad y tenencia ilícita de armas.

Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Augusto de Vega Ruiz.-Gregorio García Ancos.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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