STS, 5 de Febrero de 1994

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1994:10743
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 378.-Sentencia de 5 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Error de hecho en la apreciación de la prueba; carácter documental a efectos casacionales. Entrada en domicilio.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.2.°, 520.2.° y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; arts. 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; arts. 17.3, 18.2 y 24.2 de la Constitución Española.

DOCTRINA: Una vez acreditado que el sujeto autorizó el registro de su vivienda, la estimación de algún vicio que pudiere invalidar tal declaración de voluntad -amenaza, engaño, promesa de trato beneficioso, etc-, exigiría la oportuna constancia probatoria de que concurrió alguna de dichas anomalías, debiendo, en otro caso, mantenerse la eficacia del consentimiento prestado.

En la villa de Madrid, a cinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Lázaro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de Palma de Mallorca instruyó sumario con el núm. 1.º de 1991 contra Lázaro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 17 de marzo de 1992, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Se declara expresamente probado que sobre la 1 hora del día 14 de agosto de 1990, Lázaro , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, autorizó a miembros del Puesto de la Guardia Civil de Palma Nova, junto con dos testigos, la práctica de un registro en su domicilio en el apartamento núm. 101 del Edificio Torrenova de Magalluf, Calvia, en el cual fueron hallados: 321,5 grs. de hachís valorados en 225.000 ptas.: 1.295 dosis de LSD, valoradas en 1.295.000 ptas.; una cantidad aproximada de 125 gramos de anfetaminas, 1.107.000 ptas., 55 libras esterlinas, 100 coronas noruegas, 10 libras escocesas, 50 francos belgas, 55 florines holandeses, 3.000 libras esterlinas y 1 dólar USA, un rollo de madera utilizado como prensa de hachís y un bote de glucosa marca "Glucodulco". El LSD se presentaba en láminas de pequeños cuadrados cada dosis con un dibujo en cada uno de ellos de una cara risueña. Dichas sustancias estaban destinadas a su posterior venta, y el dinero hallado es producto de dicha venta.

Sobre las 5,30 horas de aquella misma madrugada, Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales autorizó a miembros de la Guardia Civil de Palma Nova el registro de su domicilio sito en losApartamentos "Don Paco", 1.° dcha. de Son Caliu (Calvia), con presencia de los mismos testigos, y con la colaboración de Clemente se halló en la cocina y escondida en una bolsa de puré de patatas, 99,74 gramos de anfetaminas, en el interior de una ... tubería de desagüe del lavadero 12 cápsulas cuyo resultado fue negativo ... las principales drogas, y ... pegado con cinta adhesiva en el fondo de un cajón del mueble, 250 dosis de LSD en la misma presentación que las halladas en el apartamento de Lázaro , y 6.000 ptas. En el vehículo de su propiedad, marca "Seat Panda" matrícula RG-....-IK , fueron halladas 7 dosis de LSD, valoradas en 7.000 ptas. y con el mismo envoltorio antes aludido, sustancias que estaban destinadas a una posterior venta.

Dicho apartamento también era habitado por Luis Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, quién sobre las 6 horas de la madrugada de dicho día fue sorprendido por miembros de la Guardia Civil en las dependencias de la discoteca "Bananas" del mismo término municipal cuando fumaba un cigarro de cocaína junto con otra persona, ocupándosele 0,678 gramos de cocaína, valoradas en 8.000 ptas. susceptibles de 4 dosis y del 11 por 100 de pureza, y en una motocicleta de su propiedad que se hallaba fuera de la discoteca, siete dosis de LSD con el mismo envoltorio que las anteriores y valoradas en 7.000 ptas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo: En atención a todo lo expuesto la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ha decidido: 1.° Que debemos absolver y absolvemos a Luis Antonio del delito del que venía acusado en esta causa por el Ministerio Fiscal con declaración de oficio de 1/3 de las costas, y dejando sin efecto las medidas cautelares acordadas. 2.° Debemos condenar y condenamos a los acusados Lázaro y Clemente en concepto de autores responsables de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 344 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de arrepentimiento espontáneo, a una pena, para cada uno de ellos, de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 3.000.000 ptas. o dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias de privación de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago para cada uno de ellos de 1/3 de las costas procesales. Precédase a la destrucción de la droga incautada y al comiso del dinero intervenido en el domicilio de Lázaro que será aplicado al pago de la multa del mismo y costas procesales.

Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Reclámese al Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a Derecho.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Lázaro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Lázaro , se basa en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por falta de aplicación del art. 17.3 de la Constitución Española , referido al derecho de asistencia del Abogado al detenido en las diligencias policiales y derecho a que sea informado de forma inmediata de los derechos y razones de su detención; falta de aplicación del art. 24.2 de la Constitución Española referido al derecho de presunción de inocencia; falta de aplicación del art. 18.2 de la Constitución Española sobre la entrada y registro en domicilio; falta de aplicación del art. 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal referido a la obligación de informar a toda persona detenida, de forma inmediata, de sus derechos y de los hechos que se le imputan; falta de aplicación del art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con relación a la necesidad de presencia de Secretario en la diligencia de registro; falta de aplicación del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sobre validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. 2.º Por infracción de ley, según lo previsto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador que no han sido contradichos por otros elementos probatorios.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de febrero de 1994.Fundamentos de Derecho

Primero

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia falta de aplicación del art. 17.3 de la Constitución Española , referido al derecho de asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y al derecho a ser informado de forma inmediata de los derechos y razones de su detención, falta del art. 24.2 de la Ley Fundamental respecto al derecho de presunción de inocencia, falta de aplicación del art. 18.2 de la Constitución sobre entrada y registro en un domicilio, falta de aplicación del art. 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal referido a la obligación de informar a toda persona detenida, de forma inmediata, de sus derechos y de los hechos que se le imputan, falta de aplicación del art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la necesidad de presencia del Secretario en la diligencia de registro y falta de aplicación del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente, violentando derechos y libertades fundamentales.

El proceso penal, como único instrumento posible en un Estado de Derecho Democrático de descubrir la verdad real, dentro siempre de las garantías constitucionales y, en alguna manera, metajurídicas de respeto a la dignidad y libertad de la persona humana, encierra en sí una serie de principios fundamentales cuya coexistencia armónica ha de ser presupuesto de su propia validez. El Ministerio Fiscal en su informe, extenso y expresivo de ejemplares inquietudes humanas y jurídicas, se opone a la estimación del motivo, pero introduce en el debate una serie importantes interrogaciones, a las que también es obligado dar respuesta.

Como se ve, el motivo supone una especie de queja generalizada en la que se atribuyen a la sentencia de instancia una serie de quebrantamientos en cadena de derechos fundamentales.

Todo cuanto accede al hecho probado de una resolución judicial penal ha de ser examinado desde dos perspectivas: Los hechos reales y objetivos y las inferencias, que no son otra cosa que la exteriorización del descubrimiento de un hecho psicológico. Los primeros se descubren mediante pruebas directas e indirectas. Los hechos psicológicos, partiendo de esos otros hechos físicos, a través de operaciones intelectuales de deducción. También para descubrir los hechos reales, cuando estos se han pretendido acreditar a través de prueba indiciaria, se exige el concurso de la lógica, de las máximas de experiencia y de las reglas de la Ciencia, porque entre los indicios -que han de ser varios- y la conclusión condenatoria ha de producirse una correlación en el sentido de que ésta fluya de manera normal de la existencia probada de aquéllos.

Para descubrir si el recurrente estaba o no detenido en el momento de verificarse la diligencia de entrada y registro de domicilio, para la que prestó, según se dice, su consentimiento, es menester, como si se tratara de una investigación sobre la documentación existente, introducirse en el sumario, pero lo que resulta de él, y la sentencia así lo declara, y nada hay en la deducción de ilógico, es que la detención se produce a las 2,30 de la madrugada, es decir, después de la práctica del registro domiciliario, momento en el que, precisamente por el resultado de aquél, se ofrecen ya indicios de la comisión de un delito contra la salud pública, y en tal momento se le detiene y se le hicieron saber sus derechos. El por qué autoriza el registro, es algo que pertenece a la esfera de intimidad del recurrente pero, en el terreno de las conjeturas, pudo ser -y ello es absolutamente legítimo- para ver después, como así sucedió, disminuida la pena por aplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, que por muchas razones es importante potenciar.

Indica también el Ministerio Fiscal, y sus argumentos en el escrito complementario los hace suyos la defensa del acusado, que pudo haber un pacto, ilícito desde luego, con la Policía Judicial en el sentido clásico de hacer algo para que otro haga algo por mí. Pero ello no está probado, es una conjetura; es cierto que algo pudo existir pero bien pudo ser la expresión genérica de que «si colaboras al descubrimiento del delito, obtendrás algún beneficio legal», no en el sentido de que al actuar así se saldría del ámbito de la inculpación y, entonces (y por ello se hablaba antes de condena) el consentimiento para entrar estaría viciado por el engaño, no sería válido, la prueba sería nula y el resultado final sería la prevalencia de la presunción de inocencia, sino como una simple invitación, sin duda no aconsejable, pero no determinante del vicio denunciado.

Ciertamente que el imputado tiene el derecho irrenunciable a declarar libremente o a guardar silencio sobre los hechos que se le atribuyan y que no puede ser constreñido o inducido a confesar mediante violencia, amenaza, engaño, recompensa u otro medio de efecto semejante. Esto es así y así se ha mantenido por esta Sala de manera insistente, pero acreditar hechos no recogidos en la sentencia exigiría una prueba que no se ha llevado a cabo. Antes al contrario, de la practicada el juzgador se instancia haobtenido una conclusión opuesta que no es contraria a la lógica.

Segundo

Por infracción de ley y al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en el folio 3 del sumario, así como en los núms. 60 y 62 del mismo.

El problema se enlaza con lo que ya dijimos. El folio 3 recoge el Acta de Entrada y Registro en el domicilio del recurrente y en nada demuestra la equivocación del juzgador. Como dice bien el Ministerio Fiscal, esa equivocación invocada puede exteriorizarse por lo que consta en los folios 60, 61 y 62, pero en ellos constan declaraciones testificales que no son prueba documental en sentido casacional, sino prueba personal documentada, que es muy distinto. En este sentido, volvemos otra vez al punto de partida: El juzgador de instancia es el único que está realmente en condiciones de valorar la prueba que ante él se practica (aunque a ella se incordoren declaraciones anteriores que puedan ser contradictorias) en el acto del juicio oral, no a esta Sala que a distancia sólo puede, en sede de valoración de prueba, hacer una constatación, cuando, ello es procedente, del proceso de unión o enlace entre la prueba y la conclusión que, en este caso, no se muestra contrario a la lógica.

Procede, con la desestimación del motivo, la del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Lázaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de fecha 17 de marzo de 1992 en causa seguida a dicho procesado por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP Burgos 303/2003, 26 de Septiembre de 2003
    • España
    • 26 d5 Setembro d5 2003
    ...de Febrero de 1.994) o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo (S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994. Así pues, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo para enervar la presunción de inocencia es prec......
  • SAP Burgos 119/2019, 25 de Abril de 2019
    • España
    • 25 d4 Abril d4 2019
    ...de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ). Ante lo cual, la sentencia ahora recurrida basa la condena de la recurrente Sandra como autora de un delito de lesiones del artícu......
  • SAP Barcelona 308/2006, 6 de Abril de 2006
    • España
    • 6 d4 Abril d4 2006
    ...( STS 11 Feb. 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( SSTS 5 Feb. 1994 ). Sentado lo anterior, cabe señalar que este hipotético error no se aprecia en el caso de autos, ya que lo relatado en los hechos probados es lo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR