STS, 28 de Enero de 1994

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1994:10733
Fecha de Resolución28 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 249.-Sentencia de 28 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Malversación de caudales públicos y apropiación indebida; diferencia. Error de hecho en

la apreciación de la prueba. Nulidad de actuaciones; irregularidades en la fase sumarial. Principio

acusatorio. Tutela judicial. Error de Derecho; falta de respeto a los hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.°, 733 y 884.3." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.Arts. 24.1 y 24.2 de la Constitución Española. Arts. 318, 302.1.°, 2." y 9.° y 394 del Código Penal.

DOCTRINA: La diferencia esencial entre los delitos de malversación y de apropiación indebida radica no solamente en el carácter de funcionario del sujeto activo y la naturaleza pública de los caudales, sino que es menester que concurra la relación causal y normativa consistente en que los caudales de que se trate se hallen a cargo o bajo la disposición del funcionario inculpado, de manera que para apropiarse de ellos no sea preciso servirse de un artificio como por ejemplo la falsificación de un documento.

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende interpuesto por la acusada Guadalupe contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos que la condenó por delitos de falsedad y malversación de caudales públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Redecilla del Camino (Burgos) representado por la Procuradora Sra. López Valero, y estando dicha acusada representada por el Procurador Sr. Ruiz Martínez-Salas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos instruyó sumario con el núm. 1.249/1990 contra Guadalupe y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos que, con fecha 3 de noviembre de 1992, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Resultando: Probado, y así se declara, que el día 30 de noviembre de 1987 la acusada Guadalupe , de 51 años, nacida el 25 de septiembre de 1936, sin antecedentes penales, se personó en las oficinas de la Caja de Ahorros del Círculo Católico de Obreros de Burgos en esta capital, calle Madrid núm. 25, y presentando un escrito con membrete y sello del Ayuntamiento de Redecilla del Camino (Burgos), del que era Secretaria, en el que se ordenaba un reintegro de 700.000 ptas. de la cuenta de la corporación, confeccionado y suscrito por ella misma, que había estampado su propia firma, la del Alcalde José María Villar y la de Daniel Sierra, como Depositario, retiró e hizo suya la citada suma, devolviendo la mitad, anónimamente, cuando le fueron pedidas explicaciones por los interesados.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que condenamos a la acusada Guadalupe , como autora responsable de un delito de falsedad, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena de siete años de prisión mayor y 100.000 ptas. de multa; como, autora de un delito de malversación de caudales públicos, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, á la pena de siete años de prisión mayor, a la de siete años de inhabilitación absoluta, y a indemnizar al Ayuntamiento de Redecilla del Camino la cantidad de 350.000 ptas.; como autora del primero, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y como autora de ambos, al pago de las costas procesales. Asegúrese la solvencia de la inculpada, o acredítese su insolvencia, y este se a las resultas; y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se le imponen le será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada Guadalupe , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de la acusada, se basó en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto que en el antecedente de hechos probados no se recoge un extremo que resulta absolutamente trascendental para el enjuiciamiento, el cual se basa en documentos que obran en autos que demuestran por sí mismos la equivocación del juzgador al omitirle. 2." Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto que en el antecedente de hechos probados no se recoge un extremo que resulta absolutamente trascendental para el enjuiciamiento, el cual se basa en documentos que obran en autos que demuestran por sí mismos la equivocación del juzgador al omitirle. 3.° Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto que en el antecedente de hechos probados no se recoge un extremo que resulta absolutamente trascendental para el enjuiciamiento, el cual se basa en documentos que obran en autos que demuestran por sí mismos la equivocación del juzgador al omitirle. 4.° Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 5.° Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que demuestran por sí mismos la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 6." Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que demuestran por sí mismos la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 7.° Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 8.° Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 9.° Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 10. Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 302.1, 2 y 9 del Código Penal , dado los hechos que se declaran probados en la sentencia. 11. Con carácter subsidiario respecto del motivo anterior, por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 302.1, 2 y 9 del Código Penal , dado los hechos que se declaran probados en la sentencia. 12. Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 394 del Código Penal , dado los hechos que se declaran probados en la sentencia. 13. Con carácter subsidiario respecto del motivo anterior, por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 394.3 del Código Penal , dado los hechos que se declaran probados en la Sentencia. 14. Con carácter subsidiario respecto de los motivos anteriores, por infracción del principio de proporcionalidad y por inaplicación de la doctrina jurisprudencial.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 18 de enero de 1994. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente don Pablo Hernando quién sostiene el recurso interpuesto pasando a informar sobre el mismo. El Letrado recurrido don Carlos García Castaño quién impugna el recurso solicitando su desestimación y pasando a informar. El Excmo. Sr. Fiscal impugnó todos los motivos del recurso pasando a informar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los seis primeros motivos del recurso se interponen al amparo del núm. 2." del art. 849 de laLey de Enjuiciamiento Criminal y mediante ellos lo que se alega no es el error de hecho en que haya podido incurrir el Tribunal de instancia en la valoración de la prueba sino la omisión de hechos que el recurrente estima que debieron ser consignados en el relato fáctico por estimarlos esenciales para el esclarecimiento de la totalidad de lo ocurrido y para la calificación jurídica de la conducta de la recurrente, y al efecto señala, a través de los diferentes motivos, cuales fueron los hechos que, a su juicio, debieron ser consignados en el relato fáctico, como son: a) Que se debió consignar que el entonces Alcalde de Redecilla del Camino don José María Villar dictó sendos Decretos de fecha febrero y marzo de 1987 por los que se encomendaba a la acusada las gestiones administrativas y contables relativas a las obras de construcción de un embalse para regadío por cuyos trabajos se le reconoce y ofrece una retribución por un importe no inferior a 500.000 ptas.. b) Que la devolución por la recurrente de la cantidad de 350.000 ptas. se realizó con anterioridad a la presentación de la denuncia y a la iniciación de este procedimiento, c) Que los fondos retirados por la acusada pertenecían a la Asociación de Regantes, d) Que no se hizo constar la fecha de formulación de la denuncia y la de iniciación de este proceso que fue la de 1 de noviembre de 1990, o sea, tres años después de ocurridos los hechos, e) Que en octubre de 1997 la recurrente era Secretaria del Ayuntamiento de Canicosa de la Sierra por lo que no podía serlo de Redecilla del Camino, f) Que en 30 de noviembre de 1987 don Daniel Sierra no era ya Depositario del Ayuntamiento de Redecilla.

Segundo

La desestimación de los motivos a los que se hace referencia en el anterior procede porque los Tribunales de instancia no vienen obligados a consignar en el relato fáctico de una sentencia penal todos los hechos alegados por las partes intervinientes en un proceso más que aquéllos que habiendo resultado probados estimen necesarios y suficientes para la posterior calificación jurídica antecedente del fallo, sin perjuicio del derecho de las partes para solicitar, mediante la utilización de la correspondiente vía impugnativa, como sin duda fue la elegida por la parte recurrente para que se salven las omisiones o complete el relato fáctico con hechos que, sin duda sean trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas, pero es que ninguno de los comprendidos bajo los distintos motivos del recurso y a los que se ha hecho referencia en el anterior fundamento de Derecho tienen la menor trascendencia para el enjuiciamiento de los hechos constitutivos de los delitos perseguidos en este proceso, así no la tiene el que se hubiesen consignado o no los decretos a los que se alude en el primero de los motivos y lo que en ellos se acordaba en cuanto el que se hubiese encomendado a la recurrente la misión de llevar a cabo las gestiones administrativas y contables relativas a la construcción de un embalse, en modo alguno sirve para legitimar el apoderamiento por la recurrente de la cantidad de la que se apoderó, ni en ningún caso demostrarla que estuviese autorizada para retirar por propia mano la retribución que se le adeudase y menos por el procedimiento falsario y fraudulento en que lo hizo. Resulta irrelevante el que se consignase la fecha en la que la recurrente procedió a la devolución de la cantidad de 350.000 ptas. en cuanto que frente a lo que dice la recurrente ello es totalmente intrascendente en orden a la calificación del delito que no depende, como por ella se dice, de la cuantía sino de la sustracción que se hubiere llevado a cabo con el fin de incorporar lo sustraído a su propio patrimonio o que los fondos hubiesen sido tan sólo aplicados a usos propios con la finalidad de proceder a su devolución. En absoluto quedaría probado por los documentos que se citan en el motivo tercero que los fondos de los que se apoderó pertenecían a la Asociación de Regantes, en cuanto que lo que resultó claramente acreditado es que los fondos pertenecían al Ayuntamiento en cuanto que fueron extraídos de una cuenta abierta a nombre de éste. Es totalmente irrelevante la consignación de la fecha en la que se presentó la denuncia, en cuanto que ella no es demostrativa, como pretende la recurrente, de que el Alcalde consideraba como lícito el apoderamiento que llevó a cabo, pero aún cuando ésta fuese la opinión del Alcalde -que no lo era- en absoluto serviría para convertir en lícita la ilícita actuación de la recurrente. Irrelevante resulta, igualmente, el que se consignase la fecha en la que la recurrente era Secretaria del Ayuntamiento de Canicosa de la Sierra, ya que ello nada prueba que no lo fuese, simultáneamente, del Ayuntamiento de Redecilla y por último, tampoco tiene la trascendencia que la recurrente le quiere dar al hecho de que en la fecha que se dice don Daniel Siena ya no ostentase el cargo de Depositario del Ayuntamiento, en cuanto que ello es totalmente intrascendente en orden a la comisión o no de los delitos de malversación y falsedad objeto del presente proceso.

Tercero

El séptimo motivo se interpone con apoyo en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se denuncia como infringido el art. 24.2 de la Constitución en cuanto que hace referencia al delito de falsificación ya que habiendo negado la recurrente que hubiese sido ella quien había estampado las firmas estampadas por el Alcalde y el Depositario la única prueba acreditativa de que la falsificación había sido hecha por la recurrente la constituye la prueba pericial practicada que la recurrente moteja de nula por haber sido practicada con irregularidades porque aún cuando los cuerpos de escritura sometidos al dictamen pericial eran auténticos por haber sido escritos por la recurrente en presencia del Juez y el Secretario, lo fueron sin estar presente el Abogado de la recurrente, pero como ha declarado esta Sala las irregularidades cometidas durante la tramitación sumarial quedan subsanadas por la falta de denuncia de las mismas en el momento procesal oportuno, sobre todo cuando de ellas ninguna indefensión pudo derivarse, como ocurrió en el presente caso.

Cuarto

El octavo motivo se interpone por el mismo cauce procesal que el anterior pero denunciando la infracción del principio acusatorio, y la desestimación del motivo resulta evidente porque el principio acusatorio supone que la acusación sea totalmente precisa tanto respecto al hecho imputado como a su calificación jurídica y que la sentencia sea congruente con la acusación sin introducir ningún elemento nuevo, o, como ha dicho el Tribunal Constitucional, la Constitución establece un simple complejo de garantías íntimamente vinculadas entre sí -principios acusatorio, de contradicción y defensa y prohibición de la indefensión- lo que se traduce en la exigencia de que entre la acusación y la sentencia exista una relación de identidad del hecho punible, de tal forma que la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado como configuradores de la ilicitud, punibilidad y responsabilidad criminal, de manera que el debate procesal vincula al juzgador impidiéndole que pueda exceder de los términos en que ha sido formulada la acusación o apreciar, hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de la misma y sobre los cuales el acusado no haya tenido la oportunidad de defenderse a no ser que el Tribunal sentenciador los haya introducido en el debate por el cauce, al efecto establecido en el art. 733 de la Ley Procesal Penal y de manera totalmente incongruente no es la infracción de dicho principio lo que se denuncia en el motivo sino que lo que se dice en el mismo es que la acusación no probó que en el momento de la retirada de fondos por la recurrente fuese necesaria la firma del Alcalde y Depositario lo que no necesita ser probado porque es legalmente preceptivo, pero además, ello sería totalmente irrelevante en cuanto que en el documento presentado para retirar de la cuenta corriente del Ayuntamiento la cantidad que la recurrente hizo suya, aparecían falsificadas dichas firmas, lo que de suyo es suficiente para estimar cometido el delito de falsedad por el que la recurrente fue condenada.

Quinto

El motivo noveno se interpone al amparo del mismo art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 24.1 de la Constitución en cuanto que no se respeta la obligación de prestar la tutela judicial efectiva y es evidente que en el motivo se confunde, como sucede con frecuencia, que se entiende por tal -tan erróneamente que no requiere especiales consideraciones- elque no se conceda al litigante lo que pide o se haya accedido a sus pretensiones, y por ello, de manera totalmente incongruente se dice que no se hizo por el Tribunal de instancia uso de lo dispuesto en el art. 318 del Código Penal al concurrir las circunstancias que en el mismo se establecen, lo que podría ser objeto de un motivo completamente distinto al interpuesto como sería el de infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero en todo caso, si bien la facultad discrecional que en dicho precepto no es absoluta en cuanto viene sujeta a que concurran los condicionamientos que en el mismo se establecen por lo que es revisable en casación, es lo cierto que en absoluto que por la gravedad del hecho y sus circunstancias, la naturaleza del documento y la finalidad perseguida, justifican el que se haga uso de la facultad.

Sexto

El motivo décimo se interpone por la vía impugnativa del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 302, núms. 1.", 2 y 9 y aunque en el propio motivo se dice que el tema que se plantea es a efectos puramente polémicos en cuanto la estimación del motivo no alteraría ni la calificación del delito ni la pena a imponer, lo que de suyo bastaría para desestimar el motivo por su absoluta falta de practicidad el motivo incide de lleno en la causa de inadmisión del núm. 3.° del art. 884 de la Ley Procesal Penal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, en cuanto que en vez de respetar el relato fáctico, en su integridad, limitándose el recurrente a combatir la calificación jurídica que de los hechos probados hubiese realizado el Tribunal de instancia, en el motivo se exponen unos hechos que se hallan en patente y manifiesta contradicción con los hechos declarados probados, pues en el motivo se dice que la declaración de voluntad hecha en el documento que se reputa simulado responde a lo querido por el Alcalde cuya firma se reputa falsificada, cuando es lo cierto que en los hechos probados se dice que falsificada la firma del Alcalde y del Depositario y que devolvió parte de lo sustraído cuando le fueron pedidas explicaciones por los interesados.

Séptimo

El decimoprimero de los motivos se interpone con carácter subsidiario del anterior por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 302, núms. 1.", 2 y 9 del Código Penal , alegándose como fundamento de lo que se postula que la recurrente no tenía la condición de funcionario público ni aparece que ésta haya abusado de su cargo en cuanto que obró como un simple particular y la desestimación del motivo procede por las mismas razones expuestas para la desestimación del anterior, pues es evidente que la extracción de la cantidad sustraída únicamente pudo hacerla en atención a su cargo de funcionario como Secretario del Ayuntamiento y abusando de su cargo, pues únicamente por la confianza que a la institución depositaría inspiraba la recurrente por razón de su cargo la entrega de la cantidad sustraída.

Octavo

El decimosegundo motivo se interpone también al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 394 del Código Penal , alegando que los hechos declarados probados serían, en todo caso constitutivos de un delito de apropiación indebida y no de un delito de malversación y el motivo debe ser acogido en cuanto que es opinión unánimela de que lo que distingue una y otra clase de delito no es solamente el carácter de funcionario del sujeto activo y la naturaleza pública de los caudales sino que es menester la relación causal y normativa de que los caudales de que se trate se hallen a cargo o bajo la disposición del funcionario de que se trate y que no ocurrió así en el caso de autos lo prueba el que la recurrente tuvo que valerse del artificio del que se valió, cual fue el falsificar las firmas del Alcalde y del Depositario para poder extraer los caudales que lejos de hallarse a su disposición se encontraban ingresados en una cuenta del Ayuntamiento.

Noveno

Carece de interés a efectos decisorios el tratamiento de la cuestión planteada en el motivo decimotercero en cuanto que lo que trata es de impugnar la proporcionalidad de las penas impuestas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la acusada Guadalupe , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, con fecha 3 de noviembre de 1992 , en causa seguida contra la misma, por delitos de falsedad y malversación de caudales públicos, estimando el motivo decimosegundo y desestimando todos los demás motivos, y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia declarando las costas de oficio. Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Burgos, con el núm. 1.249/1990, y seguida ante la Audiencia Provincial de Burgos por delitos de falsedad y malversación de caudales públicos, contra la acusada Guadalupe , y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 3 de noviembre de 1992 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad previsto y penado en él art. 302.1 y otro de apropiación indebida definido y sancionado en el art. 535, ambos del Código Penal.

Segundo

De los referidos delitos es criminalmente responsable en concepto de autora la procesada Guadalupe , por haber realizado directa, material y voluntariamente los hechos que los integran.

Tercero

En la realización de los referidos delitos no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Cuarto

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y debe ser condenada al pago de las costas de conformidad con lo dispuesto en los arts. 19 y 109 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Guadalupe , como autora criminalmenteresponsable de un delito de falsedad y otro de apropiación indebida sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de seis años y un día de prisión mayor por el delito de falsedad y multa de 100.000 ptas. y a la de seis meses de arresto mayor por el de apropiación indebida, con la accesoria para las penas privativas de libertad de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. En el concepto de responsabilidad personal subsidiaria deberá sufrir en caso de impago de la multa dos meses de privación de libertad. Y en el concepto de responsabilidad civil deberá abonar al Ayuntamiento de Redecilla del Camino (Burgos) la cantidad de 350.000 ptas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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