STS, 14 de Febrero de 1994

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1994:10765
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 481.-Sentencia de 14 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas; pena de multa aplicable.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; arts. 63, 344 y 344 bis d) del Código Penal.

DOCTRINA: Para determinar la cuantía dé la pena de multa que ha de corresponder al delito de tráfico de drogas deben valorarse no solo los criterios que aportan los arts. 63 y 344 bis d) del Código Penal , que son normas complementarias a tales efectos, sino que hay que tener en consideración además el principio de proporcionalidad de la pena que aconseja acomodar el importe de la multa a la cantidad de droga objeto del tráfico sancionado.

En la villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Alfonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Antonio J. Torre Bellota.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cádiz, instruyó procedimiento abreviado con el núm. 80 de 1990, contra Alfonso , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 18 de marzo de 1992, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Hechos probados. 1.° El acusado Alfonso , fue sorprendido por los agentes de la autoridad cuando, sobre las veinte horas y cincuenta minutos del día 23 de noviembre de 1989, entregada en venta a Plácido y por el precio de

1.500 ptas., una "papelina" conteniendo cincuenta y cuatro miligramos de la droga estupefaciente "cocaína", con un índice de pureza del 80,09 por 100. 2.° Dicho acusado era a la sazón mayor de edad y había sido ejecutoriamente condenado por pluralidad de delitos en diferentes sentencias y, últimamente, en Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo y 3 de junio de 1988 , por delitos de resistencia y robo, y en las que le fue apreciado la circunstancia agravante de reincidencia».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Alfonso , como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, y con el concurso de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de cinco años de prisión menor, con las accesorias de privación de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y a la de multa de 40.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de noventa días para caso de impago por insolvencia, así como al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa, de no haberleservido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Firme esta sentencia, comuníquese a la Dirección General de la Policía, y líbrese testimonio del atestado policial que encabeza esta causa, de las declaraciones judiciales del testigo Plácido , del acta del juicio oral y de esta sentencia, y remítase al limo. Sr. Magistrado Juez Decano de los de instrucción de esta capital, a fin de por el que por turno de reparto corresponda, se instruya causa para depuración de posibles responsabilidades por delito de falso testimonio en causa criminal en favor del reo».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Alfonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Alfonso , se basa en el siguiente motivo: Por infracción de ley. Motivo único: Amparado en el núm. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación de los arts. 344 y 344 bis d) del Código Penal , aplicados erróneamente por la Sala de instancia al infligir una pena de multa de 40.000.000 de ptas. por la venta de una mínima cantidad de cocaína.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para falló, se celebró la votación prevenida el día 3 de noviembre de 1993.

Séptimo

Que haciendo uso de la facultad conferida en el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con suspensión del término para dictar sentencia se acordó interesar de la Audiencia la remisión del sumario y rollo de Sala correspondientes a la causa de que dimana el recurso y, recibidos éstos se comunicaron las actuaciones al Excmo. Sr. Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, para la oportuna resolución.

Fundamentos de Derecho

Primero

La parte recurrente alega un solo motivo de casación con sede procesal en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento y con fundamento sustantivo en haberse infringido el vigente art. 344 bis d) del Código Penal en lo relativo a la condena de multa de 40.000.000 de ptas., por entender que esa sanción pecuniaria excede de los límites que en tal precepto se consignan.

En solución .a este problema hemos de decir con carácter general lo siguiente: 1.° El tipo base que se concreta en el art. 344 del referido texto legal, señala para el delito de tráfico de drogas que causen grave daño a la salud, y con independencia de la pena privativa de libertad, que aquí no se discute, la de una multa que comprende las cuantías de 1.000.000 a 100.000.000 de ptas. 2.° Para la medición de esta pena pecuniaria nos hallamos primeramente con lo dispuesto de forma general, por el art. 63 del Código cuando dice que «en la aplicación de las multas los Tribunales podrán recorrer toda la extensión en que la ley permita imponerlas, consultando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente el caudal o facultades del culpable». 3.° No obstante ello, y ya de manera específica para los delitos contra la salud pública, el art. 344 bis d) que se dice conculcado, establece que «para la determinación de la cuantía de la multa .... el Tribunal atenderá preferentemente el valor económico final del producto o, en su caso, al de la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener».

Segundo

De una interpretación, tanto literal como lógica y finalista de los dos últimos preceptos citados, se nos aparece que entre ellos existen unas diferencias, si no antitéticas, sí de notable distinción aplicativa, ya que: A) El art. 63, al emplear el tiempo futuro del verbo «poder» nos está enseñando que la medición de la pena queda sometida normativamente al libre arbitrio de los Tribunales, aunque se den unos parámetros indicativos para esa medición cual son, amén del mayor o menor grado de culpabilidad del acusado, el dato objetivo de las posibilidades económicas (caudal) del mismo. Es lógico pensar, por tanto, que ante ese arbitrio que el legislador señala, estas cuestiones de especificar la suma o cuantía pecuniaria de la multa, no podrían tener acceso a la casación. B) El art. 344 bis d), por el contrario al decirnos que el Tribunal «atenderá» al valor económico de la droga, parece estar imponiendo una regla de obligado cumplimiento que debe ser acatada, sin posibilidad de arbitrio, por el juzgador. Sin embargo, esa regla, en su carácter de obligatoria, se diluye un tanto o un mucho al emplear, a continuación del verbo, el vocablo «preferentemente», con lo que deja abierta la puerta para que puedan incidir en la determinación o medida de la pena otros elementos extraños al propio valor del producto o de las ganancias obtenidas, cual puedenser las mismas que establece el art. 63, es decir, el de la mayor o menor culpabilidad y el del patrimonio del culpable. C) Por eso decimos que ambas normas, más que antitéticas, son complementarlos la una de la otra, aunque la realidad es que de tener que aplicarse alguna de ellas por separado, como se pretende en el recurso, habríamos de inclinarnos por la segunda (344 bis d)) teniendo en cuenta el principio de especialidad.

Tercero

De lo brevemente dicho hasta ahora, parecería que el Tribunal a quo obró correctamente al imponer la pena de 40.000.000 de ptas., no obstante hacer caso omiso de una regla puramente indicativa cual es la preferencial que señala la norma, ya que tal decisión parece quedar también a su libre arbitrio. No obstante ello, en el caso concreto que nos ocupa, también nos encontramos con un principio general de Derecho cual es el de la «proporcionalidad» que a todos nos obliga y que debe ser respetado escrupulosamente por los intérpretes de la ley, máxime las posibles normas positivas aplicables no son del todo claras, como antes hemos visto. Y en este sentido, y por lo que se refiere al supuesto enjuiciado, hemos de considerar totalmente desmesurada la cuantía de la multa impuesta, pues en realidad sólo se trata, según los hechos probados, de la venta de una dosis de cocaína, con un peso de cincuenta y cuatro miligramos, y por precio de 1.500 ptas.

Por tanto, aún respetando como es obvio la multa que como mínimo señala el tipo base del art. 344, y puestos en relación el indicado principio de proporcionalidad con el art. 344 bis d), y aún teniendo en cuenta que en el acusado concurre una circunstancia agravante de su responsabilidad criminal, se deberá rebajar en su cuantía la pena impuesta por la Sala de instancia en la proporción que se determinará segunda sentencia.

Por lo expuesto, se da lugar al único motivo de casación interpuesto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Alfonso , estimando su único motivo, y, en su virtud, casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 18 de marzo de 1992 , en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.- José Antonio Martín Pallín.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cádiz, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito contra la salud pública contra el acusado Alfonso , con Documento Nacional de Identidad núm. NUM000 , hijo de Francisco y de Adelaida, nacido el día 18 de noviembre de 1959 en esta capital y vecino de la misma, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por razón de esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al final, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, han acordado lo siguiente:

Antecedentes de hecho y hechos probados

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

Fundamentos de Derecho

Primero

También se admiten, en esencia, los que se expresan en dicha sentencia.

Segundo

No obstante ello, y por las razones expuestas en la sentencia de casación, la pena de multa impuesta al acusado se deberá reducir en la cuantía que se dirá en el fallo.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Se da por reproducido el fallo de la sentencia impugnada excepción hecha de la multa impuesta al encausado que deberá ser la de 1.100.000 ptas., con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gregorio García Ancos.-José Antonio Martín Pallín.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • ATS, 9 de Octubre de 2007
    • España
    • 9 Octubre 2007
    ...de la culpa de la víctima queda confiada al prudente arbitrio del juzgador de instancia (SSTS 5-2-91, 13-10-92, 19-10-92, 13-2-93, 14-2-94, 28-7-95, 31-1-97, 29-5-98, 3-9-98, 23-9-99, 8-10-99, 1-12-99, 22-12-99, 21-1-2000 y 11-2-2000 ), no siendo susceptible de revisión en casación, salvo q......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR