STS, 1 de Febrero de 1994

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1994:10780
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 293.-Sentencia de 1 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Predeterminación del fallo. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º y 851.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 24.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: No ha lugar a estimar cometido el defecto formal de predeterminación del fallo cuando las expresiones que a tal fin se denuncian, lejos de definir ningún tipo de delito, son mera narración de unos hechos que se estiman comprobados y que resultan ajenos a toda conceptuación técnica en el campo del derecho represivo.

En la villa de Madrid, a uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por las acusadas Daniela , Ángela y Marí Trini , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que las condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichas acusadas representadas por la Procuradora Sra. doña Montserrat Gómez Hernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Quart de Poblet instruyó procedimiento abreviado con el núm. 16/1990, contra las acusadas Daniela , Ángela y Marí Trini y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 25 de junio de 1991, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Durante los primeros días del mes de enero de 1990, las acusadas Ángela , Marí Trini y Daniela , todas ellas mayores de edad y sin antecedentes penales, se dedicaron a vender una mezcla de heroína y cocaína a consumidores de dicha sustancia, en el domicilio de las dos primeras, sito en la. calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 .ª, de Manises, al que acudía diariamente la tercera con tal finalidad. Con motivo de una diligencia de entrada y registro ordenada por la autoridad judicial, se encontró en dicha vivienda, en poder de Ángela , un tubo de cristal que contenía treinta y nueve dosis de la referida mezcla, con un peso total de 0,72 gramos, dispuestas para su distribución en unas pajitas de plástico cortadas en pequeñas porciones, y a disposición de Marí Trini una bolsa de plástico que contenía pajitas enteras de distinto color, pero de idéntica configuración que las ya troceada y rellenas, así como 150.000 ptas., producto de las ventas que habían efectuado los días anteriores.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos a Daniela , Ángela y Marí Trini , como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a sendas penas de tres años de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargopúblico y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 5.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de cincuenta días en caso de impago, previa excusión de sus bienes, y al pago de las costas. Se decreta el comiso del dinero ocupado, que se adjudica al Estado, y de la sustancia y pajitas ocupadas que se destruirán. En cuanto al resto de bienes ocupados, se decreta su embargo a las resultas de las responsabilidades civiles dimanantes de la causa. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos todo el tiempo que han estado privadas de libertad por esta causa.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por las acusadas Daniela , Ángela y Marí Trini , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: Motivo primero de casación: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del art. 24.2 de nuestra Constitución , con respecto de las acusadas Marí Trini y Daniela . Motivo segundo de casación: Por quebrantamiento de forma al amparo del núm. 1.° inciso 3.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir predeterminación del fallo en los hechos que se declaran probados.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de enero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

Comenzando por el examen del segundo de los motivos del presente recurso, que las partes recurrentes amparan en el inciso 3.º del núm. 1.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza la casación de la sentencia cuando entre sus hechos probados se contengan conceptos que impliquen la predeterminación del fallo, que las frases que se censuran no inciden en el vicio ritual determinante del quebrantamiento de forma que se denuncia, pues consistiendo éste en el empleo de vocablos que sintéticamente globalicen la idea representativa de una infracción delictiva, de sus elementos integrantes, o de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el uso de las expresiones consignadas en el factum combatido de que «en poder de Ángela (se encontró) un tubo de cristal que contenía treinta y nueve dosis de la referida mezcla (heroína y cocaína), con un peso total de 0,72 gramos, dispuestas para su distribución en unas pajitas de plástico cortadas en pequeñas porciones, y a disposición de Marí Trini una bolsa de plástico que contenía pajitas enteras de distinto color pero de idéntica configuración que las ya troceadas y rellenas, así como 150.000 ptas. producto de las ventas que habían efectuado los días anteriores», no integran la predeterminación del fallo, de que se acusa a la resolución impugnada, por no definirse con ellas ningún tipo concreto de delito, siendo en suma mera narración de unos hechos que se estiman comprobados, y que son ajenos a toda conceptuación técnica en el campo del derecho represivo, por lo que al motivo analizado debe desestimarse desde luego.

Segundo

Y en cuanto a la violación del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española , objeto de la tesis que se sostiene en el motivo primero de igual recurso, que tal principio no ha sido quebrantado en este caso por la Sala sentenciadora como con sinrazón se denuncia, pues, en la causa instruida en averiguación de la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos que dieron origen a su formación, obran pruebas de cargo, legalmente obtenidas, de la participación, directa y material, de las recurrentes, en dichos hechos, recogidas por los propios juzgadores de instancia pormenorizadamente en su resolución, y que para evitar repeticiones innecesarias se dan por reproducidas, que enervan la eficacia del referido principio dejándolo inane y sin valor, lo que obliga a confirmar el fallo reclamado por la justeza y concrección con que ha sido proferido.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación de las acusadas Daniela , Ángela y Marí Trini , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 25 de junio de 1991 , en causa seguida a las mismas, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichas acusadas al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-Joaquín Martín Canivell.- José Hermenegildo Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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