STS, 26 de Enero de 1994

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1994:10636
Fecha de Resolución26 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 198.-Auto de 26 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas; tenencia para el tráfico.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.°, 884.3.° y 885.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; art. 9.3 de la Constitución Española; art.. 344 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 1991, 4 de octubre de 1988 y 13 de febrero de 1992 .

DOCTRINA: La cantidad intervenida permite, cuando es de notable entidad, inferir, por sí sola, la finalidad de tráfico, cual ocurre cuando se trata de quinientos gramos de hachís en dos pastillas unidas entre sí.

En la villa de Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por Evaristo representado por el Procurador de los Tribunales Sr. González Diez contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga,'en Autos núm. 100/1992 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Marbella , seguida por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurrente formaliza un único motivo de oposición a la sentencia en el que denuncia el error de Derecho por la aplicación indebida del art. 344 del Código Penal .

En la argumentación que desarrolla reproduce la jurisprudencia de esta Sala sobre la impunidad de la tenencia para el autoconsumo y afirma que los 500 gramos de hachís intervenidos no tenían otro destino que el de ser consumidos por el acusado.

El destino al tráfico, elemento del hecho punible, a falta de una prueba directa que así lo acredite,como pudiera ser la propia confesión del condenado o la testifical que afirma la realización de actos de tráfico, ha de acudirse a las inferencias judiciales que permitan a través de indicios acreditar ese destino ilícito. Es lo que esta Sala ha denominado juicios de valor o inferencias judiciales, a través de los que se afirma ese destino partiendo de otros hechos, acreditados, que permiten, de forma racional y lógica, la afirmación fáctica sobre ese elemento del tipo penal.

En la Sentencia de 14 de septiembre de 1991, concorde a reiterada jurisprudencia, se afirma que a falta de una prueba directa, lo que es frecuente en este tipo de delitos en los que hay que acreditar un elemento subjetivo del ilícito penal, ha de utilizarse el mecanismo de la prueba de indicios, o de presunciones, deduciendo de forma razonable y razonada, de unos hechos plenamente acreditados, la realidad de aquél que se encontraba necesitado de prueba.

En la sentencia impugnada ese destino es patente y la inferencia del Tribunal de instancia es lógica y racional. Corresponde a esta Sala, cuando conoce de la impugnación, comprobar la acreditación de los indicios y la racionalidad de la inferencia. En este sentido, el relato fáctico declara que al acusado se le intervinieron los 500 gramos de hachís en el vehículo en el que había llegado a la urbanización. El hachís que le fue intervenido se alojaba en dos pastillas unidas entre sí. La Guardia Civil acude a la urbanización del acusado cuando es avisada de la descarga de hachís e interviene mas de 17 kilogramos de la misma sustancia, en pastillas unidas de dos en dos.

Tiene en cuenta, no sólo la intervención del hachís, que haría lógica la inferencia sobre el destino, sino también, como se motiva en la sentencia, el comportamiento del acusado al tiempo de la intervención, dando información falsa sobre su domicilio y su vehículo, con una finalidad clara de impedir la investigación inicialmente derivada de la aprehensión de la sustancia.

La cantidad intervenida, por sí sola, permite inferir ese destino típico, véanse en este sentido las Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1988, 13 de febrero de 1992 , tratándose de un criterio de experiencia y de lógica, que excluye la arbitrariedad prohibida en el art. 9.3 de la Constitución , como ha declarado reiteradamente esta Sala.

La falta de contenido casacional y de respeto al hecho declarado probado hacen que el motivo incurra en las causas de inadmisión de los arts. 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

SE DECLARA

no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario, certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-Enrique Bacigalupo Zapater.- Joaquín Martín Canivell.-Rubricados.

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