STS, 27 de Enero de 1994

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1994:10612
Fecha de Resolución27 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 234.-Sentencia de 27 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo con intimidación. Falta de suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de

un testigo. Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.°, 850.1.°, 793.4.°, 368 y siguientes y art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; arts. 24.2 y 117.3 de la Constitución Española; arts. 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: No puede prosperar el recurso de casación por incomparecencia al juicio oral de uno de los testigos propuestos y admitidos, cuando consta que tal testigo, a la vista de sus manifestaciones sumariales, nada podía aportar para el esclarecimiento de los hechos.

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los acusados Leonardo y Alfredo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, que les condenó por un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. don Luis Suárez Migoyo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palencia, incoó procedimiento abreviado con el núm. 52/1990, rollo 32/1991, contra Leonardo y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 25 de noviembre de 1991, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

Primero

Se declaran expresamente probados los siguen tres hechos: a) El acusado Leonardo , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en Sentencia de 3 de diciembre de 1986, firme en 15 de marzo de 1988, entre otras a la pena de dos aros, cuatro meses y un día de prisión menor por el delito de robo y el acusado Alfredo , mayor de edad penal y sin antecedentes de este orden, sobre las 17,30 horas del día 23 de marzo de 1990, con ánimo de aprovechamiento económico y puestos previamente de acuerdo, se presentaron ante la puerta de la Joyería MAVE, sita en la Avda. de la República Argentina, núm. 14, entreplanta, de esta capital propiedad de don Juan Ramón y doña Sonia y después de llamar uno de ellos, a cara descubierta, consiguieron que se les franquease la puerta introduciéndose en el local no sin antes colocarse ambos sendas medias que les ocultaban la cara, al ser oscuras, dejando sólo al descubierto parte de la nariz y los ojos. Tan pronto se encontraron en el interior de la joyería amenazaron a doña Sonia con una navaja grande, tipo machete, que portaba uno de losacusados, y con una pistola, con apariencia de auténtica, que esgrimía el otro, sorprendiendo seguidamente a don Juan Ramón que salía del taller del establecimiento al haber oído algún ruido, siendo también inmediatamente conminado a estarse quieto. Después de introducir a ambos hermanos en una habitación destinada a despacho, obligándoles a sentarse en dos sillas, les maniataron con cintas adhesivas y les amordazaron, también con cintas del mismo tipo, apoderándose uno de los acusados, mientras el otro vigilaba a los propietarios, con el ánimo ya indicado de propio enriquecimiento, de diversas joyas que se encontraban en las vitrinas y en la caja fuerte que estaba abierta, que introdujeron en una bolsa de deportes, y concretamente de ochenta sortijas de oro montadas con pedrería, treinta pulseras de oro, ochenta pares de pendientes de oro con piedras, cien cadenas de cuello de oro, noventa relojes de diversas marcas chapados en oro, y, además, pedrería diversa en zafiros, rubíes, esmeraldas y brillantes, todo ello pericialmente valorado en 6.000.000 de pías. Exactamente trece días después de cometido el hecho, es decir, el día 5 de abril siguiente, fue detenido en la vía pública del acusado Leonardo , el cual trató de darse a la fuga siendo reducido por la Policía que encontró entre sus ropas, al habérselas introducido con ánimo de ocultarlas pasándolas detrás del cuello de la camisa, las siguientes joyas: Dos cadenas estilo «Cartier», de oro de 18 kilates con pedrería de brillantes, un par de pendientes, estilo «Panter» de oro de 18 kilates, con 20 zafiros y circonitas, y una cadena de pulsera, de oro de 18 kilates, todo ello valorado pericialmente en 200.000 ptas. El día 6 del mismo mes de abril de 1990, en la Comisaría de Policía de esta capital a la que había ido por propia iniciativa el otro acusado Alfredo , se observó que llevaba un anillo de oro de ley con incrustaciones de circonitas y zafiros, que se había incluido en la denuncia y que, posteriormente, fue tasado pericialmente en 22.000 ptas. Todas las joyas recuperadas fueron mostradas a los perjudicados hermanos Juan Ramón Sonia que las reconocieron sin lugar a duda alguna como procedentes de la sustracción que se había cometido días antes, habiendo sido entregadas a los titulares de la joyería en calidad de depósito provisional. Entre los detalles que las víctimas facilitaron a la Policía, al siguiente día de cometido el hecho, figuraban los de que aparentaban una edad de entre veintisiete a treinta años, ambos de complexión delgada y de una estatura aproximada a 1,75 metros, datos que coinciden con las personas de los acusados presentes en el acto del juicio oral. En diligencia de reconocimiento en rueda practicada el 17 de abril de 1990, don Juan Ramón y doña Sonia , no reconocieron a los acusados debido a la distancia en que se encontraban y, según sus manifestaciones en el acto del juicio oral, a reflejos del sol en el cristal de separación de las dependencias, habiéndose practicado la diligencia con todas las formalidades legales en el Centro Penitenciario, de esta ciudad; pero, seguidamente, en fotografías el primero de los perjudicados citados, reconoció sin género alguno de duda a los dos acusados, y su hermana a Leonardo , habiendo sostenido en el acto del Juicio que este reconocimiento lo obtuvieron porque cuando cometieron el relatado hecho los tuvieron muy cerca y se fijaron en su nariz y expresión de los ojos. El día 7 de junio de 1990 en otro reconocimiento en rueda, habiéndoles colocado a los integrantes de la rueda medias negras similares a las que usaron los autores de la sustracción que dejaban a la vista la nariz, parte de la frente 'y los ojos, el perjudicado don Juan Ramón , reconoció sin lugar a duda alguna a Leonardo , b) El día 9 de mayo de 1990, como consecuencia de operación antidroga que llevaba a cabo la Brigada de Estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía de Valladolid, previa obtención de mandamiento de entrada y registro de unos de los Juzgados de Instrucción de mencionada capital, sobre las 7,30 horas de indicada fecha la Policía detuvo al acusado Alonso , mayor de edad, sin antecedentes penales y vecino de aquella capital, en cuyo domicilio sito en calle DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 D de mencionada ciudad, junto a droga que se intervino, por lo que se siguen otras actuaciones penales, se encontraron en caja fuerte joyas procedentes de la sustracción cometida en Palencia, las cuales había adquirido el acusado referido con conocimiento de su ilícita procedencia, y que fueron las siguientes: Ocho placas de identidad, ocho placas de grupo sanguíneo, dos placas de nacimiento, todas de oro, un reloj de bolsillo de oro, marca «sirius», dos pendientes de oro con esmeraldas y circonitas, un alfiler de oro con dos piedras, una pulsera de identidad de oro tipo «Húngara», un pendiente con tres rubíes, dos broches de perlas cultivadas y brillantes, todo ello de bisutería, así como en la persona de Alonso un reloj marca «Kiva», y un cordón tipo «barbado» abierto. Aunque no se han tasado pericialmente su valor excede en mucho de las 30.000 ptas. y algunas de tales joyas y efectos, como el reloj «Sirius» han sido reconocidas por los perjudicados como procedentes de la sustracción cometida en su establecimiento el día 23 de marzo anterior. En cuanto a la acusada Verónica , mayor de edad y sin antecedentes penales, casada con el anterior y con el mismo domicilio, aunque se le encontraron unas sortijas y un reloj procedentes de la misma sustracción, que han sido reconocidas con absoluta certeza por los perjudicados, no resulta suficientemente probado que conociese la procedencia de tales objetos. Todas las joyas recuperadas en Valladolid fueron también entregadas a doña Sonia en calidad de depósito provisional como consta en diligencia obrante al folio 64 del procedimiento.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Leonardo y Alfredo , cuyas demás circunstancias personales ya constan, como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, precedentemente calificado con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en el acusado Leonardo y agravante de disfraz en Leonardo y Alfredo , a las penas de seis años de prisión menor a Leonardo y cinco años de prisión menor a Alfredo , a lasaccesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a que paguen en concepto de indemnización de daños y perjuicios, conjunta y solidariamente a don Juan Ramón y doña Sonia la cantidad de 5.778.000 ptas. con el interés a que se refiere el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo hacerse entrega definitiva a dichos perjudicados de las joyas y efectos recuperados que ya les fueron entregadas en calidad de depósito provisional, así como al pago de una cuarta parte, cada uno, de las costas procesales. Y, asimismo, debemos de condenar y condenamos al acusado Alonso , cuyas demás circunstancias personales ya constan, en concepto de autor responsable de un delito de receptación ya calificado a la pena de dos años de prisión menor y multa de 200.000 ptas. con arresto sustitutorio de un mes, caso de impago, así como a otra cuarta parte de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de este acusado y termínense con arreglo a Derecho las piezas de Responsabilidad Civil correspondientes a los dos primeros reclamándolas del Instructor, aprobando a tal efecto al auto dictado en relación con aquél, y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad les abonamos todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por razón de esta causa. Absolvemos libremente a la acusada Verónica declarando de oficio la cuarta parte restante de las costas procesales.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por los acusados Leonardo y Alfredo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sus-tanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los acusados Leonardo y Alfredo interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación.

  1. Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo que autoriza el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse denegado la prueba testifical propuesta por la defensa.

  2. Por infracción de ley, al amparo de lo que autoriza el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y arts. 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse prescindido del Derecho Constitucional acogido en el art. 24.2 de la Constitución Española , sobre el derecho a la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de enero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, amparado en el art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de prueba se interpone por no haber comparecido al acto del juicio oral la testigo doña Concepción , propuesta tanto por el Fiscal como por la Defensa y que pese a haber visto a dos sujetos descender por la escalera de la casa de autos en cuya entreplanta esta sita la joyería que sufrió el atraco, no reconoció ni en fotografía ni en rueda de presos que tales sujetos fueran los dos acusados.

Segundo

Consta en el acta del juicio oral que la Sala de instancia no accedió a la suspensión del juicio oral solicitada por la Defensa por cuanto tal testigo, en realidad, nada podía aportar puesto que en su declaración sumarial, si bien sospechó de los dos individuos referidos por la precipitación con que andaban y porque se tapaban la cara, ningún otro dato pudo añadir para su identificación. Por otra parte, habiendo sido prestado tal reconocimiento negativo con asistencia de la Juez, perjudicados en la causa y Defensor de los acusados no tenía sentido suspender el acto del juicio con tales perspectivas negativas para la Defensa, más teniendo en cuenta, dice la Sala, lo dispuesto para el procedimiento abreviado por el que se siguió la causa, en el art. 793.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual la suspensión del acto tendrá carácter excepcional. Consecuentemente la Sala se tuvo por suficientemente informada.

El motivo por todo ello debe ser desestimado toda vez que la falta de la declaración testifical de que se trata, por lo expuesto no engendró indefensión para la parte que la propuso.

Tercero

El segundo motivo, al amparo del art. 849.1 y arts. 5.4 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , considera que se ha vulnerado la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española por considerar que no existe prueba de cargo bastante para atribuir a los acusados el delito que les ha sido incriminado.

Ciertamente, que el reconocimiento en rueda practicado por los hermanos propietarios de la joyeríaatracada, fue realizado en dependencias de la Prisión Provincial de Palencia en condiciones poco propicias, dada la distancia, unos quince metros, que separaba a los testigos de los acusados y dado también que la luz solar daba de frente a los testigos, hasta el punto de que hubieron de utilizar su mano como pantalla. Tales obstáculos obligaron a los perjudicados a solicitar de la Policía sendas fotografías de los acusados por los que ya fueron identificados, y luego pedir a la Juez de instrucción que se repitiera la diligencia en rueda de presos en dependencias mejor habilitadas, como así ordenó aquélla realizándose en las dependencias policiales con asistencia del Secretario Judicial y del Letrado de la Defensa, lo que permitió el control de los requisitos procesales exigidos para dicha diligencia por los arts. 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Cierto también que los autores del robo se cubrieron con medias negras agujereadas para ocultar sus facciones, pero también es cierto que dado el tiempo transcurrido en su actuación, un cuarto de hora como mínimo, tras de atar a dos sillas con cintas adhesivas a los dos hermanos perjudicados, estuvieron cerca de ellos con parte de la cara no oculta, nariz y expresión de los ojos, así como sus datos de identidad corporal, lo que hizo posible el reconocimiento en los términos expuestos, tal como manifestaron los propios testigos, y ratificaron sin ninguna duda en el acto del juicio oral, sometidos, por tanto, a los principios de oralidad, contradicción de las partes e inmediación del Tribunal.

Finalmente, la parte de joyas recuperadas en poder de Leonardo y una sortija de manos de Fernando, son otros tantos indicios de prueba a tener en cuenta. Si bien esta Sala ha dicho que este solo dato de la tenencia de los efectos sustraídos no puede ser indicativo de la autoría de la sustracción, sí la tiene en relación con otros datos y circunstancias que concurran en cada caso.

En nuestro caso, dichas joyas fueron reconocidas por los perjudicados (otras que no lo fueron) sobre lo que también se produjeron con todo detalle en el acto del juicio. Por otra parte, trece días después del robo, fue detenido por la Policía en una calle de Palencia como sospechoso el acusado Leonardo , quien trató de darse a la fuga y esconder entre sus ropas las joyas que le fueron ocupadas: Una cadena estilo Cartier de oro, una cadena de las mismas características un poco más corta, un par de pendientes de mujer de oro, un par de pendientes estilo Pantes de oro y una cadena oro con cierre chapado en oro; pluralidad de joyas de cuya posesión en aquel lugar y momento no pudo dar razón plausible el acusado y sí reconocidas como propias por los perjudicados, como también lo fue la sortija (anillo de oro con incrustaciones de circonita y zafiro) ocupada al otro acusado Alfredo .

Hubo, pues, prueba de cargo bastante cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia en exclusiva ( art. 117.3 de la Constitución Española y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

El motivo, por todo ello, debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación de los acusados Leonardo y Alfredo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, de fecha 25 de noviembre de 1991 , en causa seguida contra los mismos, por un delito de robo con violencia e intimidación. Condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- José Antonio Martín Pallín.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Jaén 5/2001, 3 de Octubre de 2001
    • España
    • 3 de outubro de 2001
    ...probatoria en otros supuestos en que viene acompañado de datos complementarios, que en tal sentido los sustentan, (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1994), como ocurre en los supuestos de flagrancia donde el sujeto es sorprendido en las inmediaciones del lugar del robo, momen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR