STS, 19 de Enero de 1994

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1994:10635
Fecha de Resolución19 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 134.-Sentencia de 19 de enero de 1994.

PONENTE: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Alzamiento de bienes. Error de hecho en la apreciación de la prueba; requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.° y 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; art. 519 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1993, 9 de julio de 1993 y 22 de septiembre de 1993 .

DOCTRINA: Para que pueda plantearse con éxito un recurso de casación al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es preciso: a) Que los particulares en los que pretenda apoyarse la afirmación de un error de hecho resulten de una prueba documental y no de pruebas de naturaleza personal; b) Que aquellos particulares choquen frontalmente con lo declarado probado; y c) Que el juzgador no haya dispuesto de otros medios probatorios que le permitan llegar a la convicción sentada como probada, pasando por encima de los particulares concretos de los documentos invocados.

En la villa de Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los acusados, don Jose Enrique , don Benito , doña Frida y don Casimiro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca que les condenó por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrida, la acusación particular «Banco de Santander, S.

A.» representada por el Procurador Sr. Hidalgo Senén y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Utrilla Palombi.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bejar instruyó procedimiento abreviado con el núm. 1/1993 contra don Jose Enrique , don Benito , doña Frida y don Casimiro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca que, con fecha 23 de febrero de 1993, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Probado, y así se declara, que don Jose Enrique , sin antecedentes penales y mayor de edad arrastraba a principio de 1988 una situación económica deudora con el Banco de Santander de más de 20.000.000 de ptas., como consecuencia de la sucesiva negociación de letras de cambio impagadas, para lo cual se vio en la necesidad de concretar una póliza de crédito el 29 de febrero de 1988, por importe de 22.000.000 de ptas., garantizándolo con todo su patrimonio. Previamente concertado con sus hijos Benito , Casimiro y Frida , el 1 de febrero de 1988, deciden la constitución de una Sociedad Anónima, "Jeremías Sánchez e Hijos", y traslada Jose Enrique al patrimonio de esta sociedad dos casas situadas en la calle Chinarral de la localidad de Guijuelo, con el fin de sustraer tales inmuebles a la acción de su deudor. Vencido el crédito y no devuelto, el Banco de Santander interpone juicio ejecutivo 292/1988ante el Juzgado núm. 3 de Salamanca, que a la postre, consigue el cobro de algo más de 11.000.000 de ptas., no pudiendo realizar la totalidad del crédito, ante la interposición de una tercería de dominio por parte de la sociedad anónima referida respecto a los inmuebles también antes descritos. La sociedad anónima referida antes fue constituida el 1 de febrero de 1988, ante el Notario de esta ciudad don Julio Rodríguez García.»

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar como condenamos a don Jose Enrique , don Benito , doña Frida y don Casimiro , como responsables criminales en concepto de autores de un delito de alzamiento de bienes, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor para el primero de ellos, seis meses y un día de prisión menor para don Benito y don Casimiro y un mes y un día de arresto mayor, para doña Frida , con sus accesorias, para todos ellos, de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; absolviendo como absolvemos a don Jose Enrique , del delito de quebrantamiento de depósito a que se refiere el acusador particular; y declarando como declaramos la nulidad de la aportación social de los dos inmuebles de autos a la sociedad anónima «Jeremías Sánchez García e Hijos»; absolviéndoles del pago de las 500.000 ptas., solicitadas por el Ministerio Fiscal. Que debemos condenarlos como les condenamos, al pago de la mitad de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular, declarando como declaramos de oficio la otra mitad.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados, don Jose Enrique , don Benito , doña Frida y don Casimiro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los recurrentes, basó su recurso de casación en los (siguientes motivos:

  1. Por infracción de ley, al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.° Por infracción de ley al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido infracción por no ser aplicable el art. 519 del Código Penal , por faltar los requisitos o presupuestos necesarios para la concurrencia del delito de alzamiento de bienes imputables a los recurrentes.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular, del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 10 de enero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, formalizado al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pretende denunciar el error de hecho en la apreciación de la prueba del juzgador en base a una nueva reinterpretación que de parte de la prueba existente en autos hace el recurrente. Para ello invoca como documentos -aparte la propia Sentencia que se recurre y que, lógicamente, no puede acreditar el error de hecho en ella cometido- la Sentencia núm. 216, de 30 de noviembre de 1989 de la Audiencia Provincial de Salamanca en el extremo que declara que el saldo deudor con la entidad crediticia era de 16.273.908 ptas. para asegurar el que se estableció una prenda mobiliaria sobre una partida de jamones que era la garantía básica de dicho crédito, pese a lo que se embargaron las casas de aquéllos; la propia declaración del inculpado Jose Enrique en el acto del juicio oral; la demanda de tercería de dominio ejercida por la entidad «Jeremías Sánchez e Hijos, S. A.», en la que se hace constar que la entidad demandante reúne los requisitos legales para su válida constitución; lo que se pretende acreditar también con la escritura de constitución de dicha entidad y el testimonio de un economista (don Luis Francisco ) que intervino en tal constitución; testimonio que se invoca también para acreditar que no fue el ánimo defraudatorio, sino el de establecer un régimen fiscal más favorable, lo que condujo a la creación de tal sociedad.

Lo primero que hay que decir es que para que pueda plantearse con éxito un motivo de casación al amparo del precepto procesal aquí invocado es necesario, de un lado, que los particulares en que pretende apoyarse la afirmación del error de hecho resulten de una prueba documental y no de pruebas de naturaleza personal, en cuya apreciación tiene libertad el juzgador; de otro, que aquellos particulares choquen frontalmente con lo declarado probado, de modo que en su integridad resulten incompatibles con la estimación probatoria del juzgador; y, por último, que dicho juzgador no disponga de otros medios probatorios que le permitan llegar a la convicción sentada como probada, pasando por encima de los particulares concretos de los documentos invocados.Ninguna de esas condiciones se dan en el motivo analizado. Prescindiendo de las declaraciones del inculpado y del testigo don Luis Francisco , que no son aptas para ser invocadas en esta vía (por todas, las Sentencias de 18 de junio, 9 de julio y 22 de septiembre de 1993) -aparte que las declaraciones del testigo sobre el punto controvertido no son positivas sino de ignorar la existencia de las deudas y el propósito de fraude- el resto de los extremos documentales no sólo no prueban lo que el recurrente pretende, sino que además aparecen contradichas por otros elementos probatorios que la Sala señala.

En cuanto a lo primero, es de destacar que la Sentencia de 30 de noviembre de 1989 si bien es cierto que inicialmente dice que el 4 de marzo de 1981 la deuda del recurrente arrojaba un total de 16.273.908 ptas., no lo es menos que posteriormente declara que «el saldo deudor al 9 de junio de 1988 era de

21.545.847 ptas. con lo que el extremo que se alega aparece contradicho en el propio documento invocado que a su vez corrobora lo que la sentencia declara probado al respecto, la constitución válida de la sociedad no es negada por la sentencia recurrida y su finalidad real no resulta de los documentos alegados, en los que lógicamente no podría hacerse constar el fin torticero a que la sentencia se refiere, de sustraer los inmuebles a las responsabilidades pecuniarias del principal inculpado en esta causa, por la vía de aportarlas a la sociedad, cuya sola finalidad tributaria que desmentida al interponer dicha sociedad -constituida en exclusiva por los inculpados- la tercena de dominio que sustrajo aquellos bienes al embargo efectuado para ejecutar el crédito impagado, apareciendo dicha ilícita finalidad perfectamente razonada en la Sentencia en base a otros elementos probatorios de que dispuso el Tribunal. Finalmente no cabe silenciar que si bien es cierto que inicialmente se constituyó una garantía prendaria sobre una partida de jamones, de los propios documentos alegados por el recurrente aparece que dicha garantía fue estéril al venderse por aquél parte de los jamones pignorados, disponiendo del precio percibido, y haberse estropeado el resto, por lo que la responsabilidad patrimonial del deudor persistió y éste venía obligado a hacerla frente con todos sus bienes, sin sustraerlos, como lo hizo, a tal finalidad.

No habiendo quedado acreditado el error de hecho alegado, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

El correlativo motivo del recurso se formaliza al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (aunque sin duda, pretende referirse al núm. 1.° dado el planteamiento del recurso, tratándose de un error material la cita del núm. 2." del expresado art. 849 ), por infracción del art. 519 del Código Penal que se entiende indebidamente aplicado en la sentencia.

El propio recurrente reconoce que el motivo sólo puede prosperar en base a la aceptación del motivo precedente, cuyo éxito es presupuesto del presente recurso planteado por la vía del núm. 1.° del art. 849, por lo que, habiendo sido desestimadas las alegaciones que pretendían modificar los hechos probados y apareciendo claro de éstos los elementos del delito que la sentencia recurrida aprecia y razona, este motivo debe tener igual resultado desestimatorio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Jose Enrique , don Benito , doña Frida y don Casimiro , contra Sentencia de la audiencia Provincial de Salamanca de fecha 23 de febrero de 1993 , con imposición de las costas a dichos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta Márquez de Prado.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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