STS, 23 de Junio de 1994

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:1994:10517
Fecha de Resolución23 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.923.-Sentencia de 23 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

MATERIA: Falta de claridad, ausencia de hechos probados, art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NORMAS APLICADAS: Arts. 24.2.°, 117.3.°, 24, 120.3.° y 9.3." de la Constitución Española. Arts. 5.4.°, 7.3.° y 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Arts. 741, 850.1.°, 885, 884.5.°, 851.1.° y 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 52.4.°, 14.1.°, 2.° y 3.°, 303, 14 y 302 del Código Penal. DOCTRINA: Respecto del vicio procesal ahora denunciado, es preciso tener en cuenta, de un lado, que el Tribunal sentenciador únicamente puede declarar probados aquellos extremos sobre los que haya llegado a formar su convicción y en la medida que sea precisa para su calificación jurídica. En modo alguno deben recorgerse en el factum todos los extremos que las partes estimen necesario; y, de otro, que el relato histórico de la sentencia debe entenderse completado o integrado con los extremos fácticos recogidos en los fundamentos jurídicos de la misma, por cuanto toda resolución judicial constituye un todo armónico e imparcelable, lo cual no impide reconocer que el lugar adecuado y propio de todos los extremos fácticos con relevancia jurídica debe ser el de los «hechos probados».

En la villa de Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación que ante nos penden, interpuestos por infracción de ley por el acusado Rodrigo y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Cristobal , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de falsificación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el primero de los recurrentes representado por el Procurador Sr. Roncero Martínez y el segundo por el Procurador Sr. González García; y la acusación particular Benjamín , representado por el Procurador Sr. Herranz Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid instruyó procedimiento abreviado con los núms. 313/1992 y 114/1992, contra Rodrigo y Cristobal y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 21 de septiembre de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «El acusado Rodrigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, agente judicial de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social con el mismo número con ocasión de practicar la diligencia de citación a juicio de Benjamín y otros, denunciados en el procedimiento núm. 834/1985, seguido en dicha Magistratura por resolución de contrato, diligencia que había de practicarse en el "Club 42", calle Claudio Coello, núm. 24, de Madrid, simuló que se había entendido para la práctica de citación con el portero del referido "Club 42", Ramón , tal como hizo constar en la diligencia que extendió al efecto, estampando el propio acusado Rodrigo la supuesta firma y rúbrica del referido portero como receptor de la cédula de citación que se había expedido al efecto por el Secretario de la Magistratura. El nombre que consignó como firma del portero fue el de " Ramón ", y el que a su vez consignó en la diligencia de citaciónel de " Ramón ". La fecha de esta diligencia fue la de 29 de noviembre de 1985, estando el juicio señalado para el día 16 de diciembre siguiente. El acusado Rodrigo realizó los hechos anteriores por habérselo así propuesto el también acusado Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales, Abogado de los demandantes en dicho proceso Jose Ignacio , David y Jose Daniel , quienes en el momento de autos habían otorgado poder a dicho Letrado para que también ostentará la representación de los mismos. En base a la descrita diligencia de citación, que se incorporó a los autos, se tuvo por citados el día del juicio a los demandados, que se celebró sin asistencia de los mismos, objetivo perseguido por el acusado Cristobal

, recayendo Sentencia en fecha 17 de diciembre de 1985 en la que se estimaba la demanda, fijándose una indemnización total a cargo de los demandados 5.081.250 ptas. Esta sentencia fue recurrida en casación siendo anulada por otra de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 1987 en la que se anulaban también las actuaciones practicadas por la Magistratura a partir de la providencia de 27 de noviembre de 1985 en la que se acordaba citar a los demandados para el juicio.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar y condenamos a los procesados Rodrigo y Cristobal , como responsables en concepto de autores de un delito de falsificación que ha sido definido en esta sentencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas a cada uno de ellos de tres años de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de su duración; a 100.000 ptas. de multa, con arresto sustitutorio de dieciséis días para caso de impago, y al abono de las costas procesales por mitad, incluidas las de la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que hayan estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el auto de solvencia consultado por el Instructor. Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo establecido en el art. 248.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley por Rodrigo y por quebrantamiento de forma e infracción de ley por Cristobal , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Rodrigo formalizó como motivo: Único: Al amparo del art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por violación del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2.° de la Constitución .

La representación de Cristobal formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: 1." Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de la aprueba testifical interesada por la defensa y consistente en la declaración del testigo Luis Manuel ; 2.° Quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la insuficiencia de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; 3." Al amparo del núm. 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la consignación como hechos probados «de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo»; 4." Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vulneración del art. 24 de la Constitución Española , «al no existir prueba que desvirtúe la presunción de inocencia»; 5.° Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 52 del Código Penal ; 6.° Infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 14.2." y 3.°, del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista e impugnó los mismos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 17 de junio pasado.

Fundamentos de Derecho

  1. Recurso del acusado Rodrigo .

Primero

En el único motivo de casación de este recurso, deducido por la vía especial del art. 5.4." de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2." de la Constitución .

Dice la parte recurrente que «como es lógico, la prueba practicada ha sido la pericial caligráfica,...», destacando que el Instituto Nacional de Toxicología manifiesta en su análisis que «... desde un punto de vista estrictamente técnico no estamos ante una auténtica falsificación, ya que es evidente que entre la firma dubitada que existe en la cédula y la indubitada no existe el menor parecido formal...», y que «una vez descartado esto, se pasó al estudio de la desfiguración de la propia grafía por parte de Rodrigo ,obteniéndose el porcentaje de equivalencia del 81 por 100; concluyendo que «lo anterior nos pone de manifiesto que no puede asegurarse que la firma sometida al análisis haya sido ejecutada por Rodrigo ».

El motivo carece de todo fundamento por cuanto se adentra en el vedado campo de la valoración de la prueba que -como es sobradamente conocido- constituye competencia propia y exclusiva del Tribunal sentenciador (ver arts. 117.3.° de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y, por ende, no puede prosperar.

El Tribunal de instancia ha dispuesto de una sólida prueba inculpatoria. El recurrente ha reconocido en todo momento que llevó a efecto personalmente la diligencia de citación. La persona con la que el mismo afirma haberla llevado a cabo - Ramón - lo negó categóricamente (ver folio 132). El querellante (empresario para quien dicha persona trabajaba como portero del «Club 42») lo reiteró igualmente (ver acta juicio oral). Y, con independencia de todo ello, en la causa existe una abundantísima prueba pericial (de los peritos Jose Antonio -folio 40-, Bartolomé -folio 81-, Pedro Jesús -folio 137, que informó a instancia de la defensa-, del Gabinete Central de Identificación -folios 235 y 236- y del Instituto Nacional de Toxicología -folios 307 y 379-, habiendo comparecido al juicio oral los peritos del Instituto Nacional de Toxicología, los del Gabinete y Bartolomé ) y hecha excepción del informe del Sr. Pedro Jesús , los restantes ponen de manifiesto que la firma dubitada no fue realizada por el portero del «Club 42» - Ramón -, sino por el agente judicial, acusado, Sr. Rodrigo , que también extendió la correspondiente diligencia.

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

  1. Recurso del acusado Cristobal .

Segundo

Se articula este motivo en seis motivos distintos: Los tres primeros por quebrantamiento de forma, el cuarto por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y los restantes por infracción de ley ordinaria, precedidos de dos cuestiones previas.

Se plantea en la primera cuestión la «nulidad del procedimiento» porque -según se dice- el coimputado Sr. Rodrigo formuló su escrito de defensa sin conocer la imputación formulada por la acusación particular.

En relación con esta cuestión, debe decirse: 1.°, que el recurrente carece de legitimación para formularla, al afectar al otro acusado (ver art. 7.3.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial ); y 2.°, que, como consta al folio 403 vuelto de los autos, la defensa del Sr. Rodrigo conoció las conclusiones de la acusación particular en septiembre de 1990, antes de formular su escrito de defensa el 3 de octubre del mismo año (ver folio 405).

Como segunda cuestión previa, se afirma que «no obran en autos las preguntas que se deseaba formular al testigo cuya declaración fue declarada impertinente», sin que se hayan llevado a cabo los trámites de la reconstrucción de autos prevenidos en el Decreto de 23 de febrero de 1940 .

Respecto de esta segunda cuestión, baste decir: 1.°, que la lista de preguntas que se deseaba formular al testigo cuya declaración fue declarada impertinente, sin que se hayan llevado a cabo los trámites de la reconstrucción de autos prevenidos en el Decreto de 23 de febrero de 1940.

Tercero

En el primer motivo, deducido por el cauce del art. 850.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia «quebrantamiento de forma», «por denegación de la prueba testifical interesada por la defensa y consistente en la declaración del testigo Luis Manuel ». Tal prueba fue denegada por Auto del Tribunal de 25 de mayo de 1992 y, reiterada posteriormente en el juicio oral, la Sala mantuvo su anterior decisión de inadmisión, formulándose por la defensa del hoy recurrente la correspondiente «protesta».

Dice la parte recurrente que el testigo a que se refiere el presente motivo es el «Magistrado-Juez que ha tramitado materialmente la causa, que ha mantenido conversaciones con los Letrados de las partes, acusado y acusador, antes y después de la citación presuntamente falseada, que es quien ordena y señala la forma de practicarla en virtud de las suspensiones habidas y las manifestaciones de las partes, y precisamente la persona que oye en juicio a todos y cada uno de los partícipes en este proceso penal»; añadiendo que dicho Magistrado «no prestó declaración sumarial... y que el agente judicial imputado está bajo su disciplina y jerarquía...».

En relación con este motivo, hay 'que tener en cuenta lo siguiente:

Que, pese a lo manifestado por la parte recurrente, en los autos no consta la «protesta» que se dicefue hecha por la defensa del acusado (ver acta del juicio oral y arts. 855, último párrafo, y 884.5." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Que, por regla general, testigo es únicamente la persona que ha tenido conocimiento extraprocesal de los hechos a que se refiere la correspondiente prueba, y, en el presente caso, el testigo propuesto por la defensa del hoy recurrente era precisamente el Magistrado titular de la Magistratura de Trabajo que conocía del procedimiento laboral en que se produjo la falsedad objeto de esta causa, por lo que la actividad jurídicamente relevante del mismo debe entenderse limitada al ámbito de sus resoluciones en dicho procedimiento (providencias, autos y sentencia - art. 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -).

Que, en todo caso, el ámbito propio del conocimiento que el referido Magistrado pudiera tener respecto de los hechos objeto de esta causa (por razón del trámite del procedimiento laboral, de sus conversaciones con las partes intervinientes en el mismo y de su relación de jerarquía sobre el agente judicial acusado -extremos a los que hace expresa mención la parte recurrente-) sería propio del testimonio de referencia. De ahí que la presencia de los directamente implicados en el hecho enjuiciado (el agente judicial, el Letrado de los demandados y el empresario que había de ser citado) ante el Tribunal sentenciador (ver autos y acta del juicio oral) justificaría sobradamente la decisión del mismo aquí combatida.

Por todo lo dicho, es manifiesto que el motivo examinado carece de fundamento y no puede prosperar.

Cuarto

El motivo segundo, por el cauce procesal del art. 851.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia «la insuficiencia de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida», dado que en ellos únicamente se dice, en relación con el aquí recurrente que «el acusado Rodrigo realizó los hechos anteriores por habérselos propuesto así el también acusado Cristobal ...». De ahí que -según la parte recurrente- «... la única narración que efectúa la sentencia impide conocer la conducta del imputado...».

Respecto del vicio procesal ahora denunciado, es preciso tener en cuenta, de un lado, que el Tribunal sentenciador únicamente puede declarar probados aquellos extremos sobre los que haya llegado a formar su convicción y en la medida que sea precisa para su calificación jurídica. En modo alguno deben recogerse en el factum todos los extremos que las partes estimen necesarios; y, de otro, que el relato histórico de la sentencia debe entenderse completado o integrado con los extremos fácticos recogidos en los fundamentos jurídicos de la misma, por cuanto toda resolución judicial constituye un todo armónico e imparcelable, lo cual no impide reconocer que el lugar adecuado y propio de todos los extremos fácticos con relevancia jurídica debe ser el de los «hechos probados».

En el presente caso, la narración del factum -pese a su parquedad- puede considerarse suficientemente expresiva. El agente judicial actuó en la forma que lo hizo por habérselo así propuesto el aquí recurrente. Por si hubiera alguna duda al respecto, la Sala de instancia precisa, en el tercero de los fundamentos de Derecho de la sentencia, que «... el acusado Rodrigo (el agente judicial) efectuó la falsificación de autos a propuesta e inducido directamente por el acusado Cristobal ...».

Dado que la narración fáctica de la sentencia combatida es suficiente para efectuar la calificación jurídica asumida por el Tribunal de instancia, ha de concluirse que el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

Quinto

El motivo tercero, al amparo también del art. 851.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la consignación como hechos probados «de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo».

A tal fin cita expresamente la parte recurrente la expresión del factum: «... por habérselo así propuesto...», en cuanto «supone la traslación directa del mismo término utilizado en el art. 52 del Código Penal , sin mayor explicación de la conducta en términos usuales, coloquiales o correspondientes al común lenguaje».

Realizar una determinada conducta a propuesta de otra persona constituye, sin la menor duda, una expresión perfectamente comprensible para cualquier persona normal. El verbo «proponer» y el sustantivo «propuesta» son términos de uso generalizado. No puede decirse, por tanto, que sean únicamente asequibles a los juristas. En último término, la Sala de instancia no ha utilizado tal expresión en el sentido técnico en que el Código Penal lo hace, respecto de «la proposición», en los arts. 4.° y 52, sino en el usual o vulgar a que se ha hecho mención.Por lo dicho, procede desestimar igualmente este motivo.

Sexto

El cuarto motivo, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia vulneración del art. 24 de la Constitución Española , «al no existir prueba que desvirtúe la presunción de inocencia».

Según dice la parte recurrente, «no se ha practicado ninguna prueba que desvirtúe la presunción de inocencia», «desconocemos cuál es la conducta imputada concreta' y claramente...», «el único término expresado en los hechos probados es el de "propuso" que crea desde luego anfibología plena...»; concluyendo que «no hay pues material ninguno, ni cabe deducir de otros hechos no controvertidos la participación en ninguna forma de mi representado»; «... sólo existe la propia declaración del imputado que mantiene que acompañó al agente judicial en su coche (práctica usual en la jurisdicción social)... sin participar en la firma de ningún documento».

Es sobradamente conocido que la presunción de inocencia, que inicialmente ampara a todo acusado, puede ser desvirtuada tanto mediante una prueba directa de los hechos como mediante la denominada prueba indirecta, indiciaría o circunstancial ( arts. 1.215, 1.249 y 1.253 del Código Civil y Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 174/1985, 229/1988, 107/1989, 98, 111 y 124/1990 ). Como es obvio, tanto las pruebas directas del hecho principal como las de los hechos o extremos fácticos a partir de los cuales pueda inferirse aquél, han de haber sido obtenidas con todas las garantías legales y Constitucionales procedentes. Por lo demás, tratándose de la prueba indiciaría, el Tribunal sentenciador deberá explicitar el razonamiento que, partiendo de los indicios, conduzca al hecho que se estime probado (ver arts. 120.3.° de la Constitución Española y Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 175/1985, 169/1986, 256/1988 y 124/1990 ). El razonamiento del Tribunal, por último, únicamente podrá ser rechazado caso de incoherencia, irracionalidad o arbitrariedad (ver art. 9.3.° de la Constitución Española ).

En el presente caso, al no poder contar con una prueba directa, la Sala de instancia ha inferido la conducta penalmente punible del hoy recurrente de los siguientes indicios: a) Cristobal era el interesado en que el juicio se celebrara; b) era él el que conocía los datos del portero del "Club 42", «por su intervención asistiendo a trabajadores de la empresa demandada en diversos contenciosos contra la misma»; y c) fue él quien llevó al agente para que practicase la diligencia, afirmando que estuvo delante al practicarse la misma en la persona del portero del «Club 42» («declaraciones ambas evidentemente falsas no sólo en cuanto a que el portero del "Club 42" estampara su firma en el recibí de la cédula de citación, sino también en cuanto a que se entendiera con él la referida diligencia» -ver fundamento jurídico tercero, párrafo 1-).

No cabe afirmar que la inferencia del Tribunal de instancia sea contraria a las reglas de la lógica ni, por supuesto, a las enseñanzas de la experiencia. Acreditado que el portero del «Club 42» no recibió personalmente la cédula de citación para el querellante -Sr. Benjamín -, ni, por supuesto, firmó la correspondiente diligencia, la afirmación del Letrado recurrente de haber llevado en su automóvil al agente judicial y de haber presenciado como el mismo practicó tal inexistente diligencia, es suficientemente expresiva de su directa implicación en el hecho enjuiciado.

El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

Séptimo

Los motivos quinto y sexto, por último, al amparo -ambos- del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son bastante confusos: se formula el primero de ellos «por inaplicación del art. 52 del Código Penal » y el último «por aplicación indebida del art. 14.2.° y 3.°, del Código Penal ». Ambos guardan una directa relación entre sí y ello justifica su examen conjunto.

Se dice en el motivo quinto que, tal como se describe en el factum, la conducta del acusado Cristobal

, «es claro que se debe aplicar el referido art. 52, rebajando en uno o dos grados la pena a imponer». A tal fin se destaca también que el subtipo agravado del art. 302 exige la participación de funcionario público (carácter que no tiene el Letrado recurrente), por tanto su participación en los hechos habría de sancionarse a tenor del art. 303 del Código Penal , mas como en el factum se habla únicamente de «propuesta», tal conducta «tiene su mandato de punición en el art. 52 y no en el art. 14 del citado texto legal».

Por su parte, en el motivo sexto se dice que «no existe en el silogismo de la sentencia elemento fáctico que permita la aplicación del art. 14 del Código Penal », no se explica cuál sea la conducta activa u omisiva del condenado. En la sentencia «se reflexiona... que el acusado Cristobal debía conocer el nombre del portero por figurar en actuaciones judiciales. Pero resulta evidente que frente a esa reflexión -que no hecho probado- se alza la deducción de que sería precisamente en su caso el agente judicial quien contara con esas actuaciones judiciales por razón del depósito en las oficinas judiciales...».La argumentación de la parte recurrente carece, de modo patente, de una sólida fundamentación. En primer término, porque es totalmente improcedente hablar de «proposición» (acto preparatorio penalmente punible - arts. 4.° y 52 del Código Penal -) cuando el factum describe una falsedad documental consumada. En segundo término, porque si bien la falsedad del art. 302 del Código Penal constituye un delito de propia mano, es sabido que la jurisprudencia de esta Sala admite la participación accesoria (incluso por vía de inducción o cooperación necesaria) del extraneus en los delitos comisibles solamente por sujeto activo cualificado, por entender que en ellos la condición de funcionario público opera como elemento integrante del tipo y no como circunstancia modificativa, porque la solución contraria infringiría la teoría de unicidad, según la cual todos los partícipes intervienen en un solo y único delito, y porque otra solución implicaría la ruptura de la unidad del título de imputación y la propia entidad inescindible del tipo penal. Todo ello, con independencia de que, «al fundirse la voluntad del extraneus con la del intraneus, bien conformando esta última a través de la inducción bien cooperando materialmente al hecho falsario con una aportación causal necesaria al mismo, de un lado, la conducta del no cualificado pierde sustantividad en favor de la principal y preferente del cualificado, pues ambas aparecen finalmente ejecutadas para el logro del resultado típico de la falsedad documental en documento oficial, y de otro, el extraneus asume el plus de disvalor de la conducta del funcionario sujeto activo propio, al ser consciente de que induce o coopera a que aquél quebrante los deberes ínsitos a su función» (ver Sentencias de 19 de julio y 3 de noviembre de 1993).

Por otra parte, la argumentación del motivo sexto carece igualmente de suficiente fundamento por cuanto el factum de la sentencia recurrida -como se ha dicho- describe un delito de falsedad consumado, cometido materialmente por el otro acusado ( art. 14.1." del Código Penal ), pero inducido a ello («por habérselo así propuesto») por el Letrado recurrente, de tal modo que resulta perfectamente aplicable a la conducta de éste el art. 14.2." del Código Penal («los que fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutarlo» -el delito-).

Por todo lo dicho, es manifiesta la procedencia de desestimar ambos motivos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley, interpuesto por Rodrigo , y por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Cristobal , contra Sentencia de fecha 21 de septiembre de 1992, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid , en causa seguida a los mismos por delito de falsificación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.- Luis Román Puerta Luis.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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