STS, 14 de Septiembre de 1994

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1994:10441
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.781.-Sentencia de 14 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Agresión sexual: consumación.

NORMAS APLICADAS: Art. 430 del Código Penal.

DOCTRINA: El delito de agresión sexual es un delito formal o de pura actividad que se consuma por

la misma realización del acto, por lo que no cabe apreciarlo como tentativa.

En la villa de Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Everardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito de abusos deshonestos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora señora Martín Rico.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Muía instruyó sumario con el número 10/88 contra Everardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 10 de octubre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1 .er resultando: probado y así se declara, que el 20 de marzo de 1988, el procesado Everardo , ya circunstanciado, nacido el 20 de julio de 1965, estuvo hablando en la discoteca Tímpanos de Muía con Leticia , nacida el 14 de marzo de 1972, con la que quedó citado posteriormente en la c/ Ntra. Sra. del Olmo para enseñarle unas pintadas y hablar con ella, introduciéndose en el callejón próximo y abalanzándose el procesado sobre Leticia , la arrojó al suelo y le tocó los pechos, cesando en su actitud al oír acercarse a personas que acudieron debido a los ruidos provenientes del golpe y de la oposición de Leticia , quien sufrió heridas en el tobillo y muñeca derecha que curó a los 12 días, necesitando una sola asistencia facultativa.

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Everardo , como autor responsable de un delito de abusos deshonestos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión menor de seis meses y un día, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de arresto menor de cinco días, y al pago de las costas procesales, a que abone como indemnización de perjuicios, a Leticia la cantidad de trescientas sesenta mil pesetas. Reclámese al Juzgado Instructor la pieza de insolvencia. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; y firme que sea esta sentencia, comuniqúese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de la remisión condicional de la pena impuesta, y al Registro Central de Penados.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, por el procesado Everardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Everardo , se basa en los siguientes motivos de casación:

Motivo primero: Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , motivo que se sustenta en la denegación de las diligencias de prueba, violando el derecho constitucional de defensa establecido en el artículo 24.2 de la Constitución .

Motivo segundo: Fue inadmitido por Auto de esta Sala de 9 de enero de 1991.

Motivo tercero: Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de abusos deshonestos del artículo 430, en conexión con el 429.1.° del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la votación y fallo, se celebró la misma el día 4 de septiembre de 1991.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso formulado al amparo del número 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la denegación o inadmisión de la prueba pericial y de reconstrucción de los hechos propuestos por el procesado en su escrito de conclusiones provisionales; en efecto, dichas pruebas fueron inadmitidas por Auto de la Sala de instancia de 7 de junio de 1989, sin que se reprodujera su petición en el momento previsto en la regla primera del artículo 800 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal , como admitía el artículo 799 de la misma, al seguirse el proceso por los trámites del procedimiento de urgencia, como se declara en el Auto de 8 de marzo de 1989, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de 28 de diciembre de 1988 , al haberse formulado por la acusación la calificación provisional antes de la entrada en vigor de dicha Ley, que lo fue el 1 de marzo de 1989, según la segunda Disposición final de la misma, por lo que no habiéndose reproducido la petición de tales pruebas en su momento procesal oportuno, procede desestimar este motivo del recurso.

Segundo

El motivo tercero del recurso -el segundo fue inadmitido por Auto de esta Sala de 9 de enero último-formulado al amparo del número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación del artículo 430, en relación con el 429, del Código Penal , fundamentándolo en que de los hechos probados no aparecen los requisitos legales necesarios para configurar tal delito; tesis esta que no puede ser aceptada ya que del relato de hechos de la sentencia recurrida aparece el empleo o uso de violencia física por el procesado al abalanzarse sobre la muchacha, arrojándola al suelo y tocándole los pechos, cesando en su actitud al oír acercarse a personas que acudieron debido a los ruidos provinientes del golpe y de la oposición de Leticia , con lo que se pone de manifiesto la existencia de los elementos objetivos de la infracción al arrojarla al suelo haciéndola objeto de tocamientos libidinosos en los pechos contra su voluntad, y el elemento subjetivo al estar guiado el procesado por un móvil lúbrico o libidinoso; agresión sexual que quedó consumada de forma inequívoca, en el momento mismo en que le hizo objeto de los tocamientos libidinosos antes dichos, pues estamos ante un delito formal o de pura actividad que se consuma por la misma realización del acto, con lo que no cabe apreciarlo como tentativa como pretende el recurrente; por todo lo expuesto procede también desestimar este motivo tercero del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por Everardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 10 de octubre de 1989 , en causa seguida a dicho procesado, por delito de abusos deshonestos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y con pérdida del depósito constituido que en su día constituyó.Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Corta y Márquez de Prado.- Ramón Montero Fernández Cid.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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