STS, 22 de Febrero de 1994

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1994:10349
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 620.-Sentencia de 22 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Acumulación de penas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.°, 988 y 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; art. 70.2.° del Código Penal.

DOCTRINA: La competencia para acumular las penas pendientes de cumplimiento corresponde al Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia y ello aunque alguna de las anteriores haya sido recurrida en casación.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el penado Carlos María , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla, que acordó no haber lugar a la acumulación de penas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Espinar Sierra.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Osuna instruyó sumario con el núm. 58/1988 contra Carlos María , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 29 de marzo de 1993, dictó auto que contiene el siguiente hecho probado:

Hechos

«

Primero

Carlos María solicitó se procediera a la acumulación de las penas impuestas por esta Sala en Sentencia de 6 de julio de 1989 (Ejecutoria 60/1992) a otras penas que procedían de resoluciones de éste y otros Tribunales, por aplicación de la regla segunda del art. 70 del Código Penal . Segundo. Se interesó testimonio de las referidas resoluciones y hoja histórico penal y pasó seguidamente la causa al Ministerio Fiscal, quien informó negativamente la solicitud del condenado.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: La sala acuerda: «No haber lugar a la acumulación de las penas que al amparo del art. 70.2 del Código Penal , interesa el penado Carlos María . Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, partes personadas y penado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el término de cinco días hábiles, entregándole a la defensa un testimonio del presente auto.»

Tercero

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el penado Carlos María que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.Cuarto: Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: Único: Al amparo del párrafo primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la regla segunda del art. 70 del Código Penal (en relación con los arts. 988, tercer párrafo, y 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de febrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

La defensa y representación del condenado, Carlos María , recurre el auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla el 29 de marzo de 1993 , que acordó no haber lugar a la acumulación de las penas, interesada por el penado, al amparo del art. 70.2 del Código Penal .

Con un motivo único de infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la inaplicación de la regla segunda del art. 70 del Código Penal .

Entiende la parte recurrente que las diversas sentencias condenatorias contra la misma debieran ser «refundidas», a efectos de cumplimiento en una sola equivalente al triple de la más grave y así la suma de todas ellas que ascendería a veintidós años, dos meses y veintisiete días, se reduciría a dieciocho años.

Pero ha recordado el Ministerio Fiscal en su informe, que tanto la parte recurrente, como la Audiencia Provincial de Sevilla, han olvidado que la competencia corresponde, según el último párrafo del art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia.

Tal regla obedece a que la acumulación de sanciones sea la más amplia posible.

Segundo

A la vista de dicha regla resulta obvio que el Tribunal que dictó la última sentencia, no fué la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, que lo fué el 14 de octubre de 1989, sino la de la Sección Tercera de la Audiencia de Córdoba de 25 de octubre de 1989 .

Nada importa que la sentencia dictada por el Tribunal de Sevilla en causa 55/1989 fuera recurrida en casación, pues esta Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 21 de enero de 1992 declarando no haber lugar a dicho recurso y por consiguiente confirmado íntegramente dicha resolución impugnada, que se dictó el 6 de julio de 1989.

Por lo que tiene que ser la Audiencia de Córdoba la que realice -como competente según la normativa señalada- la acumulación pretendida.

Tercero

En otro caso -y ello se dice a efectos puramente dialécticos y discursivos, pues es el Juzgado o Tribunal que dictó la última resolución el encargado de tal acumulación- resultaría, además improcedente lo pretendido, puesto que si se sumaran las penas a cumplir por separado no excedería del triple de los seis años, que constituye la más grave sanción de las impuestas al recurrente, pues en ellas no se podría incluir la de cinco años impuesta por la audiencia cordobesa, toda vez que al incoarse el sumario 55/1988 por el Juzgado de Instrucción de Osuna, no podría imputarse al ahora recurrente el delito enjuiciado en Córdoba, ya que los hechos se produjeron después, el 13 de febrero de 1989, lo que impediría su conexión con los otros en la modalidad del art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Ello hace obligado, inexcusablemente, la desestimación del motivo único del recurso, sin perjuicio del planteamiento de tal incidente de acumulación de penas ante la Audiencia Provincial de Córdoba.

El recurso debe ser desestimado por ello.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el penado, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla, de fecha 29 de marzo de 1993 , en causa seguida a Carlos María , por solicitud de acumulación de penas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su díase remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Monér Muñoz.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 504/2008, 30 de Abril de 2008
    • España
    • 30 April 2008
    ...apreciar causa determinante de la condena en costas corresponde al tribunal de instancia y no al órgano "ad quem" (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1.994 y 22 de enero de 1.996, entre otras muchas), en ausencia no arbitraria, ilógica o irracional de tal advertencia, ha de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR