STS, 14 de Marzo de 1994

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1994:10303
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 950.-Sentencia de 14 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Funcionarios: Su situación jurídica.

NORMAS APLICADAS: Ley 13/1974 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1993 .

DOCTRINA: El funcionario que ingresa al servicio de la Administración pública se coloca en una

situación jurídica objetiva definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al final, el recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por don Esteban , don Felipe , don Gabino , don Héctor , don Íñigo , don Jesús , don Lorenzo , don Carlos José , don Jesús María , don Juan Antonio , don Pedro Antonio , don Abelardo , don Alfredo , don Bartolomé , don Bruno , don Domingo , don Everardo , don Franco , don Ignacio , don Jaime , don Julián , don Marcos , don Paulino , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 50 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 22 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , representados por el Procurador de los 950 Tribunales don Ramiro Reynolds de Bruno , asistido del Letrado don Javier Ruiz Paredes, contra el Real Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprobaban las Normas Reglamentarias de Integración de Escalas de las Fuerzas Armadas y que venía a desarrollar reglamentariamente las disposiciones adicionales 6ª, 7ª, 10 y 11 de la Ley 17/1989, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional . Habiendo sido parte demandada el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, y la cuantía del recurso indeterminada.Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Ramiro Reynolds de Bruno , en representación de los expresados en el encabezamiento, se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprobaban las Normas Reglamentarias de Integración de Escalas de las Fuerzas Armadas, que fue admitido por la Sala motivando la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto al actor por veinte días para que formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que exponía como hechos cuantos estimaba oportunos en orden al recurso planteado y citaba los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala que dicte Sentencia, declarando la nulidad del Real Decreto 1637/1990 y al amparo del art. 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , tenga a bien plantear cuestión de inconstitucionalidad de la disposición adicional 6ª , punto 1, apartado a), de la Ley 17/1989, del Régimen del Personal Militar Profesional, que integra en la Escala Media del Cuerpo General de las Armas a la Escala Especial de Jefes y Oficiales de Infantería, Caballería, Artillería e Ingenieros y en la Escala Media del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra a la Escala Especial de Jefes y Oficiales Especialistas, de Intendencia, de Sanidad, de Farmacia y de Veterinaria. Por medio de otrosí solicitó el recibimiento a prueba del procedimiento.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, después de alegar cuanto estimó procedente al caso debatido, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida, con expresa denegación del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por la parte, y todo ello con expresa condena en costas al recurrente. Por otrosí se opone al recibimiento a prueba del procedimiento.

Tercero

La Sala, por Auto de fecha 14 de julio de 1993, acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba.

Cuarto

Acordada la sustanciación del recurso por el trámite de conclusiones sucintas, éstas fueron presentadas por las partes, y quedaron unidas a los autos.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 2 de marzo de 1994, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

La pretensión que se ejercita en este proceso tiene evidentes puntos de coincidencia con la que hemos resuelto mediante Sentencia de 7 de abril de 1993. Tanto en uno como en otro caso concurren dos importantes circunstancias comunes. La primera, que en ambos se impugna un mismo Real Decreto, el 1637/1990, de 20 de diciembre, sobre Normas Reglamentarias de Integración de Escalas de las Fuerzas Armadas , con referencia a extremos del mismo que se limitan a reproducir literalmente el texto de las disposiciones adicionales de la Ley 17/1989, de 19 de julio , de modo que a través del recurso contencioso-administrativo contra la disposición reglamentaria, en realidad el fin perseguido por los demandantes es que el Tribunal Supremo plantee cuestión de inconstitucionalidad con relación a las citadas disposiciones adicionales, al ser incontestable la corrección jurídica de aquélla, desde el punto de vista de la estricta legalidad ordinaria. La segunda circunstancia común es que en los dos procesos consideran los respectivos recurrentes que las disposiciones adicionales que les afectan vulneran los arts. 9.3 y 14 de la Constitución , al disponer que las antiguas Escalas Especiales se integren en las actuales Escalas Medias, en lugar de en las Superiores, si bien con la diferencia de que mientras el recurso decidido por la Sentencia de 7 de abril de 1993 se refería a las Escalas Medias de los Cuerpos específicos de la Armada, sin embargo en éste los interesados, pertenecientes todos ellos a las Escalas Especiales del Ejército de Tierra, lo que impugnan es su integración en las correspondientes Escalas Medias de los Cuerpos del Ejército de Tierra.

Segundo

La absoluta igualdad de la primera de las circunstancias citadas nos autoriza a recordar, esquemáticamente, los criterios que sobre el particular expusimos en aquella Sentencia: Primero, en cuanto a los límites de las facultades del Poder legislativo, que la noción de arbitrariedad no puede ser utilizada sin introducir muchas correcciones y matizaciones en la construcción que de ella ha hecho la doctrina del Derecho administrativo, pues no es la misma la situación en la que el legislador se encuentra respecto de la Constitución que aquella en la que se halla el Gobierno, como titular del poder reglamentario, en. su relación con la Ley; segundo, que el funcionario que ingresa al servicio de la Administración pública se coloca enuna situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y por ello modificable por uno y otro instrumento normativo, de acuerdo con los principios de reserva de ley y de legalidad, sin que pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso o que se mantenga la situación administrativa que se está disfrutando, porque ello se integra en las determinaciones unilaterales lícitas del legislador; tercero, que la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional , cumple como uno de los principios objetivos -definido en su exposición de motivos- el de racionalizar la estructura de Cuerpos y Escalas para adaptarla a las necesidades de las Fuerzas Armadas, empeño que, observado desde un horizonte de globalidad y generalidad, puede ser susceptible de discrepancias y de opciones diferentes de lege ferenda, pero que dentro de los límites del proceso adquieren un valor secundario, teniendo en cuenta su objeto y fines.

Tercero

Siendo aplicables plenamente estas consideraciones o criterios previos al caso que aquí enjuiciamos, porque afectan a la circunstancia en que se da absoluta identidad respecto al resuelto en nuestra anterior Sentencia ya citada, examinaremos ahora si en lo sustancial también es aplicable la argumentación que allí desarrollamos para entender que no procedía plantear cuestión de inconstitucionalidad en razón de la denunciada vulneración de los arts. 9.3 y 14 de la Constitución y que fundamentalmente se centró en la ubicación de las Escalas Especiales como Escalas auxiliares, cuyos componentes aparecían regidos por unas normas estatutarias inspiradas en parte por el principio de equiparación con los empleos paralelos de la Escala Básica (cuyo personal sí había sido integrado en la Escala Superior de la nueva estructura), pero también con sensibles diferencias, derivadas de los requisitos para el ingreso, en el sistema de ascenso y limitación de grado..., lo que nos llevó a concluir que a pesar de que mediaban suficientes coincidencias para hacer viable una opción legislativa como la pretendida por los interesados, sin embargo también concurrían bastantes diferencias, desde el plano de la estricta juridicidad, que entendimos que descartaban el presupuesto de identidad de situaciones que podría legitimar la tesis discrimatoria fundada en los arts. 9.3 y 23 de la Constitución .

No es distinta la conclusión que se alcanza al examinar la fundamentacion 950 de este proceso. Observamos, en efecto, que la Ley 13/1974, que creó la Escala Especial de Jefes y Oficiales del Ejército de Tierra, sustituyendo a la entonces llamada Escala Auxiliar, reconoció expresamente su carácter complementario respecto a la Escala Activa, en cuanto en ésta se había producido una serie de disfunciones que obligaban a buscar los medios adecuados para cubrir las plazas que la propia Ley denominaba en su exposición de motivos «mandos inmediatos», lo que se consiguió mediante la regulación de fórmulas de acceso de los Suboficiales a los empleos de Oficial, pero manteniendo el criterio tradicional de limitar las posibilidades de ascenso, que sólo podía llegar al grado de Comandante.

Resulta, en definitiva, que igual que afirmábamos en la Sentencia de 7 de abril de 1993, también aquí nos encontramos con suficientes elementos diferenciales como para que debamos afirmar que, sin perjuicio de que el legislador hubiera podido optar por otro criterio, desde luego no resulta anticonstitucionalmente discriminatorio que haya mantenido el consistente en integrar a las Escalas Especiales del Ejército de Tierra en las respectivas Escalas Medias de éste, cuya nota más característica, por otra parte, cual es la de que su aptitud para el ascenso es limitada, al llegar solamente al empleo de Teniente Coronel, ya formaba parte de su anterior Estatuto jurídico.

Afirman, por otra parte, los demandantes, que el agravio a su integración en las Escalas Medias es también apreciable en que han sido integradas en ellas la Escala Legionaria de Jefes y Oficiales de Infantería del Ejército de Tierra, la Escala de Mar de Oficiales de Infantería del Ejército de Tierra y la Escala de Complemento, respecto a las que señalan que ni su formación ni sus funciones eran equiparables a las reguladas para las Escalas Especiales.

Hemos recordado con anterioridad que la finalidad perseguida por el legislador al hacer la nueva ordenación ha sido la de racionalizar la estructura de Cuerpos y Escalas para adaptarlas a las necesidades de las Fuerzas Armadas, empeño que observado desde un horizonte de globalidad y generalidad puede ser susceptible de opciones diferentes de lege ferenda. Pues bien, dentro de estas opciones no cabe considerar ni arbitrario ni discriminatorio que al pretender regularizar e integrar en el nuevo sistema organizativo a toda la oficialidad de las Fuerzas Armadas, la Ley haya acogido en la Escala Media a todos aquellos que siendo Oficiales, sin embargo no hubiesen accedido a esta situación por el sistema previsto para la Escala Activa ni, por tanto, hubieran estado sujetos al régimen jurídico previsto para los pertenecientes a ésta, no concurriendo tampoco arbitrariedad alguna porque al integrar a los militares pertenecientes a las Escalas de Complemento, haya acudido a las Escalas Medias correspondientes, al concurrir aquí la misma razón que antes mencionamos.

En definitiva, existiendo la similitud sustancial de que todos los afectados por la reestructuración queaquí nos ocupa son Oficiales, lo que sin duda podría haber permitido al Poder legislativo optar por una solución más unitaria, sin embargo no media tampoco ninguna razón jurídica para poner en duda la constitucionalidad de una decisión que teniendo por objeto simplificar y racionalizar las Escalas, ha establecido diferencias basadas en el distinto origen y régimen jurídico del que provenían cada una de las integradas o bien que al aplicar a otras el nuevo régimen común (casos de la Escala Legionaria, la de Mar o la de Complemento) haya entendido que la calidad de Oficiales de sus componentes es motivo sustancial suficiente para que formen parte de las nuevas Escalas Medias.

Tercero

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Esteban y otros citados en el encabezamiento, contra el Real Decreto 1637/1990, por el que se aprueban las Normas Reglamentarias de Integración de Escalas de las Fuerzas Armadas. Sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Ramón Trillo Torres.-Gustavo Lescure Martín.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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