STS, 8 de Marzo de 1994

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1994:10232
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 883.-Sentencia de 8 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación.

MATERIA: Contratos: Resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.

NORMAS APLICADAS: Art. 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: No cabe apreciar la infracción del art. 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ya que lo planteado es una cuestión de hecho excluida de la casación. Además, la

Sentencia recurrida se basa en una Sentencia del Tribunal Supremo que confirmó el acuerdo del

Ayuntamiento que entendía resuelto el contrato.

En la villa de Madrid, a ocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados al final, el recurso de casación que con el núm. 72/92 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Bruno , sobre revocación de Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 18 de marzo de 1992 , en pleito num- 762/90 sobre resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de publicidad. Habiendo sido parte apelada la representación procesal del Ayuntamiento de Leganés.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimamos el presente recurso interpuesto en nombre de don Bruno , contra la denegación presunta por el Ayuntamiento de Leganés (Madrid) sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato sobre gestión de publicidad en la revista "Leganés" de publicación mensual. Sin costas».

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de don Bruno se interpuso recurso de casación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual fue admitida por providencia de 28 de mayo de 1992, por la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personado y mantenida la casación por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en representación de don Bruno , evacua el trámite conferido y, tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala: Dicte Sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan con arreglo a Derecho.

Cuarto

Don Roberto Granizo Palomeque, Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Leganés, también presentó escrito por el que suplica a la Sala: Tenga por impugnado en tiempo y forma el recurso de casación interpuesto, y en su día desestimarlo, confirmando la resolución impugnada, por ser de hacer en justicia.

Quinto

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 1 de marzo de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación que decidimos, interpuesto contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de enero de 1992 , desestimatoria del recurso núm. 762/90, entablado «contra la denegación presunta de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato sobre el servicio de gestión de publicidad» en el periódico de información «Leganés», de publicación mensual, se articula al amparo de los motivos establecidos en los apartados 3.° y 4.° del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional por reputar, en relación con el primero de aquéllos, que han resultado quebrantadas las formalidades esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia contenidas en el art. 43 de la Ley Jurisdiccional produciendo indefensión, toda vez que la Sala de instancia fundamenta el fallo en presupuestos no suscitados por las partes, al propio tiempo que pronuncia aquél fuera de los términos solicitados, pues no resuelve sobre lo concretamente pedido, constreñido, se dice, a la declaración del incumplimiento sistemático por el Ayuntamiento de las cláusulas contractuales, fundamentándose, por su parte, el motivo del apartado cuarto en la infracción de las varias Sentencias que dicta la Sala Primera de este Tribunal, a cuyo tenor, y en consecuencia con la doctrina que enuncian, debió pronunciarse la Sala sobre el incumplimiento contractual del Ayuntamiento demandado, sin perjuicio de que en otro proceso se produjera el acreditamiento de los daños y perjuicios.

Segundo

Para enjuiciar los motivos casacionales alegados, parece oportuno, por la trascendencia que ello conlleva a efectos decisorios, señalar por anticipado que en la demanda rectora del proceso contencioso-administrativo literalmente se suplicó Sentencia «por la que estimando el recurso, condenando al Ayuntamiento de Leganés a que resarza de los daños y perjuicios irrogados a mi mandante, causados a su persona y patrimonio, deducida la pretensión de la conducta negligente observada en la citada Administración pública, al incumplir sus obligaciones derivadas del contrato adjudicado con fecha 15 de enero de 1985, posponiendo su acreditación y valoración, que se decidirán por el trámite de ejecución de Sentencia...».

Tercero

La infracción del art. 43 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción , que se aduce por el recurrente como consecuencia de entender desbordado, por la Sentencia, el ámbito enjuiciatorio, esto es rebasado el límite de las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar el recurso y la oposición, en cuanto la Sala de instancia entiende inexistente el contrato de gestión de los servicios de publicidad por «desaparición del objeto contractual», aquella infracción, decimos, en modo alguno puede ser apreciada en el supuesto que contemplamos, por cuanto, y al margen de que en puridad se está planteando una cuestión de hecho -el error de las apreciaciones fácticas llevadas a cabo por el Tribunal de instancia-, excluida de la casación, es de observar además que la Sentencia impugnada cabalmente se basa en la Sentencia de este Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1989 confirmatoria del acuerdo municipal de 7 de noviembre de 1985, que entendía resuelto el contrato celebrado por el Ayuntamiento de Leganés y la empresa recurrente para la composición, montaje y fotomecánica de la revista mensual, en razón del incumplimiento de aquélla, debiendo advertir que precisamente en tal publicación mensual había de desarrollarse la gestión de los servicios de publicidad (de ahí la interrelación apreciada en ponderación de las dos figuras de contratación, la de composición y montaje y la de la publicidad), y precisamente por tan particular circunstancia o conexión es por lo que no cabe apreciar que resulte desbordado el ámbito enjuiciatorio, más aún si tenemos en cuenta la prolija relación fáctica de la demanda, en relación no sólo con el contrato adjudicado el 5 de febrero de 1985 (gestión de los servicios de publicidad), sino también con el que lo fue el 15 de enero de igual año (composición y montaje del periódico), así como el hecho de que precisamente el recurrente aportó la copia de la referida Sentencia, examinándola detenidamente al propio tiempo que las consecuencias que de ella se derivaban, y que incluso el acuerdo de 15 de enero de 1985 aparece expresamente citado, aunque parece que de modo erróneo, en el suplico de la demanda.

Cuarto

Tampoco cabe apreciar la incongruencia en la Sentencia por defectos o insuficiencia del fallo que se aduce en razón de que no da respuesta a la petición que se hacía al Tribunal en orden a «ladeclaración de que la Administración demandada había incumplido sus obligaciones...», ya que, sobre incluirse el pronunciamiento total de la desestimación del recurso «contra la denegación presunta sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato sobre gestión de publicidad», no es dable olvidar que en el suplico de la demanda, al que da cumplida contestación el pronunciamiento entrecomillado, ya hacíamos notar como se pretendía el resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados al incumplir el Ayuntamiento sus obligaciones del contrato adjudicado, con referencia sin duda errónea al de 15 de enero de 1985 y adviértase que así como la valoración de los daños y perjuicios, la determinación de su cuantía, pretendidos en el proceso contencioso-administrativo podrá ser demorada, a salvo lo dispuesto en el art. 79.3, al período de ejecución de Sentencia; sin embargo, en la Sentencia, según dispone el art. 84 c) de la Ley Jurisdiccional , ha de ser declarado el derecho en el supuesto de que hayan sido causados los daños o perjuicios, para cuya declaración deviene obligado la constatación de la realidad de los mismos y el nexo causal correspondiente, que es a lo que parece referirse la Sala de instancia cuando expresa que el lucro cesante no puede ser estimado, pues tal cuestión ha quedado sin el necesario soporte probatorio.

Quinto

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación a la infracción que se acusa, al amparo del motivo cuarto del art. 95.1, de la concreta doctrina jurisprudencial de la Sala primera de este Tribunal citada, en razón fundamentalmente de que por esta vía elegida pretende introducirse subrepticiamente el antiguo error de hecho en la apreciación de la prueba, proscrito en la regulación actual de la casación, cual lo acreditan los propios términos en que se formula el recurso al consignarse que el «incumplimiento se obtiene indudablemente del pliego de condiciones» o «lo esencial para calificar el incumplimiento contractual es la valoración de las conductas contractuales», debiendo en fin hacerse notar que en la actualidad ha de partirse, en la casación, de los hechos constatados por el juzgador de instancia, a salvo los concretos supuestos de infracción de los preceptos del Ordenamiento que tasan el valor de determinadas pruebas, todo ello al margen de que, en realidad, a medio del motivo que consideramos, se está produciendo la misma temática analizada en al apartado anterior, pues se insiste en que se debió pronunciar la Sala sobre tal incumplimiento (contractual) y en otro proceso acreditar los daños y perjuicios.

Sexto

Corolario obligado de la precedente fundamentación es que se estiman improcedentes los motivos de casación invocados y, en consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas al recurrente.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de casación formalizado por la representación procesal de don Bruno , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de enero de 1992 y desestimatoria del recurso núm. 762 de 1990, declaramos, por no estimarse procedente ninguno de los motivos articulados, no haber lugar al recurso de casación, e imponemos las costas al recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, lo que como Secretario certifico.

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