STS, 24 de Marzo de 1994

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1994:10260
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.100.-Sentencia de 24 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Tributos: Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas e Impuesto sobre la Renta de

las Personas Físicas.

NORMAS APLICADAS: Art. 94.1 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (anterior redacción).

DOCTRINA: Es inadmisible el recurso de apelación cuando la cuantía no excede de 500.000

pesetas.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 6.818/90-K interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, bajo dirección letrada, contra la Sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Pamplona, en 9 de junio de 1990 , sobre Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Antecedentes de hecho

Primero

La Inspección de Hacienda de Navarra levantó cuatro actas a don Armando , por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuyas liquidaciones fueron recurridas por aquél ante el órgano de resolución del Gobierno de Navarra, que las confirmó en resolución de 1 de diciembre de 1983.

Segundo

El actor, don Armando , promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Pamplona que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante Sentencia de fecha 9 de junio de 1990 , cuya parte dispositiva dice: «Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Armando contra acuerdos del órgano de resolución tributaria del Departamento de Economía y Hacienda de 1 de diciembre de 1986 y del Gobierno de Navarra de 22 de enero de 1987, que anulamos por no hallarse ajustadas al Ordenamiento jurídico, debemos declarar y declaramos que al recurrente debe serle practicada una nueva liquidación donde, excluyendo la deuda tributaria del año 1979, se incluyan las correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años 1980, 1981 y 1982 en la misma cuantía señalada en las ya efectuadas, incrementada en los intereses de demora y la sanción por omisión. Sin costas».

Tercero

Contra dicha Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 23 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

En 28 de enero de 1985 la Inspección de Hacienda de la Diputación Foral de Navarra levantó cuatro actas a don Armando por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1979, 1980, 1981 y 1982, cuyas liquidaciones resultantes supusieron, por el concepto de cuota, 360.250, 431.604, 262.370 y 712.483 pesetas, respectivamente. Contra tales liquidaciones el Sr. Armando promovió reclamación ante el órgano de resolución tributaria del Gobierno de Navarra, que la desestimó en resolución de 1 de diciembre de 1983.

Seguidamente, el sujeto pasivo interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que, en 9 de junio de 1990, dictó Sentencia desestimatoria excepto por lo que se refiere al ejercicio de 1979, que entendió haber prescrito el derecho de la Hacienda Foral para liquidar y cobrar el tributo.

Contra dicha Sentencia la representación procesal del Gobierno de Navarra promovió el presente recurso de apelación, naturalmente, circunscrito al ejercicio de 1979 e impugnando el pronunciamiento que acoge la prescripción respecto del mismo.

Segundo

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas Sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del art. 8.° de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional ) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al art. 91.1.a) de la mencionada Ley , antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su disposición transitoria 3.a , las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Admimstrativo de las Audiencias Territoriales (hoy, Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los arts. 49 y siguientes de la propia Ley , sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso es evidente que se impugnaron ante el órgano de resolución cuatro actos de liquidación (el correspondiente a 1979, por importe de 360.250 pesetas) que fueron resueltos acumuladamente, primero, por aquel órgano administrativo y, más tarde, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra; mas desde el momento que el art. 50.3 de la Ley Jurisdiccional establece que «en los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación», es lo cierto que la presente alzada resulta improcedente toda vez que la única liquidación que constituye la materia de esta apelación no excede de 500.000 pesetas. En tal sentido, las Sentencias de esta Sala de 22 y 26 de febrero y 1 de abril de 1993, por no citar otras de mayor antigüedad.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar indebidamente admitido el recurso de apelación promovido contra la Sentencia dictada, en 9 de junio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , que se estima definitiva; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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