STS, 30 de Marzo de 1994

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:1994:10274
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 1.163.-Sentencia de 30 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Farmacias: Núcleo de población. El Colegio que resuelve en vía administrativa, adopta la

posición de órgano de la Administración delegante.

NORMAS APLICADAS: Art. 9.2 del Real Decreto 909/1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1993.

DOCTRINA: Una Corporación profesional, con propia subjetividad, no forma parte, en sentido propio,

de la organización de la Administración; pero el Derecho público conoce -mediante la técnica de la

Administración impropia- la posibilidad de que una Administración se sirva de los servicios y

actividad de otro sujeto que deviene funcionalmente organización impropia de la Administración,

para el ejercicio de las funciones que la Administración titular le delega.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, bajo la dirección de Letrado habiendo comparecido en calidad de partes apeladas la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de la Generalidad, y el Farmacéutico don Andrés , quien lo hizo bajo la dirección letrada por medio de la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova; promovido contra la Sentencia dictada el 15 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , en recurso sobre solicitud de apertura de farmacia por el supuesto de núcleo de población en Chiva (Valencia).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se han seguido los recursos núms. 1.475/1989 y 1.575/1989, acumulados, promovidos, respectivamente, por las representaciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia y por los Farmacéuticos don Alonso y doña Lina -posteriormente desistidos-, y en el que ha sido parte demandada la Generalidad Valenciana y codemandado el Farmacéutico don Andrés , sobre solicitud de apertura de farmacia por el supuesto de núcleo de población [ art. 3.1 b) del Real Decreto 909/1978 ], en Chiva (Valencia).

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia, con fecha 15 de noviembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia contra la resolución de 21 de julio de 1989, del Conseller de Sanidad y Consumo, estimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 28 de septiembre de 1988 del Colegio de Farmacéuticos de Valencia, sobre apertura de nueva oficina de farmacia. No se hace especial imposición de costas».

Tercero

Contra la referida Sentencia, el Colegio demandante interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término, y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 23 de marzo de 1994, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna la autorización de apertura de farmacia, otorgada en alzada administrativa el 21 de julio de 1989 por el Consejero de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana al Farmacéutico ahora apelado don Andrés , para un núcleo de población [ art. 3.1b) del Real Decreto 909/1978 ] en el término municipal de Chiva (Valencia). La Sala a quo ha declarado la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, en aplicación del art. 28.4 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional , que veta la interposición del mismo tanto a los órganos de una Entidad pública, salvo en el caso previsto en la Ley de Régimen Local sobre suspensión de acuerdos de las Corporaciones locales [apartado a)], como a los particulares cuando obran como meros agentes o mandatarios de ella [apartado

b)], considerando que el Colegio de Farmacéuticos demandante carecía de legitimación activa en el proceso.

Segundo

En la Sentencia de 27 de enero de 1993 se pronunció esta Sala sobre un supuesto que guarda similitud aparente con el que aquí se resuelve, siendo por ello preciso que, en garantía del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley ( art. 14 CE ), razonemos que la resolución expresada no constituye un precedente que debamos seguir en el presente caso.

En la referida Sentencia de 27 de enero de 1993, el Colegio Oficial de Farmacéuticos apelante había intervenido en la tramitación del procedimiento y había formulado propuesta de resolución, pero el expediente había sido resuelto por la Comunidad Foral, ya que en Navarra se había dejado sin efecto la delegación de la potestad al resolver los expedientes de apertura de farmacia. Afirmamos que, en tales circunstancias, no afectaba al Colegio la prohibición de interponer recurso contencioso-administrativo que expresa en el art. 28.4 LJCA , interpretando el mismo estrictamente para no extender, en contra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), el ámbito de una norma prohibitiva que, en términos estrictos, no le alcanzaba.

En el caso que ahora examinamos, la situación es distinta por cuanto el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, demandante no sólo ha tramitado el expediente hasta la propuesta de resolución, sino que también lo ha resuelto en vía administrativa por delegación expresa de la Administración sanitaria, siendo revocada dicha resolución en recurso administrativo de alzada impropio por la Generalidad Valenciana. Es de examinar, por tanto, si el Colegio puede defender su propia resolución accionando en esta vía contencioso-administrativa frente al acto de resolución del recurso jerárquico producido por la Administración delegante.

Tercero

Bueno será recordar en este punto que los Colegios de Farmacéuticos son -según definición de relevante doctrina- Corporaciones sectoriales de base privada, esto es, Corporaciones que, públicas por su composición y organización, realizan sin embargo una actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas o delegadas funciones públicas. El Real Decreto 909/1978 atribuye a dichos Colegios funciones peculiares de una Administración pública, como lo son las competencias establecidas en los apartados a),

b), c) y d) de su art. 9.° y, en su caso, existiendo delegación expresa la de resolver del apartado 2 del mismo artículo. Este último es el supuesto que examinamos: Al haber dictado, por delegación expresa de la Administración sanitaria, el acto final que puso fin al expediente de apertura en vía administrativa, el Colegio profesional adoptó en el procedimiento la posición de órgano de la Administración delegante, ya que de relación orgánica debe hablarse -aunque ésta se califique como impropia y mediata- al atribuirse al Colegio de Farmacéuticos la capacidad de ejercitar competencias que el art. 9.2 del Real Decreto 909/1878 atribuye a la entonces Dirección General de Ordenación Farmacéutica. Cierto es que una Corporación profesional con propia subjetividad no forma parte, en sentido propio, de la organización de la Administración, pero el Derecho público conoce -mediante la técnica de la Administración impropia- la posibilidad de que unaAdministración se sirva de los servicios y actividad de otro sujeto que deviene funcionalmente organización impropia de la Administración, para el ejercicio de las funciones que la Administración titular le delega. Consecuencia de esta construcción es, sin embargo, que deba alcanzar al Colegio apelante el art. 28.4 de la LJCA , en su apartado a), como acertadamente ha entendido la Sala de Valencia. Excluir de la prohibición que dicho precepto establece -que no es, desde luego, falta de legitimación, tal y como señaló la Sentencia de la antigua Sala Cuarta de 11 de marzo de 1988- al órgano que resuelve en primera instancia administrativa, para permitirle defender su propia resolución y atacar el control que, mediante un recurso de alzada impropio, mantiene la Administración tanto delegante como titular de la competencia, implicaría una grave distorsión procesal, que es lo que justifica la prohibición del art. 28.4 a) de la LJCA . Es claro que, como hicimos en nuestra Sentencia de 27 de enero de 1993, debemos efectuar -entre todas las posibles- la interpretación de la legalidad ordinaria más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pero siempre que la misma se mantenga dentro de cánones de proporcionalidad y razonabilidad que, en este caso, deberíamos traspasar para acceder a la pretensión del Colegio Oficial apelante y entrar a conocer del fondo del asunto.

Quinto

Procede, por lo expuesto, confirmar la Sentencia apelada sin que, a efectos del preceptivo pronunciamiento sobre las costas ( art. 81.2, en relación con el 131.1 de la LJCA ), apreciemos en las partes temeridad o mala fe que justifique una expresa imposición de éstas a ninguna de ellas.

FALLAMOS

Que no dando lugar al recurso de apelación interpuesto por doña Paloma Alonso Muñoz, en representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada el 15 de noviembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia , sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julián García Estartús.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: La sentencia anterior fue leída y publicada en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Jorge Rodríguez Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretario certifico.-Antonio Auseré Pérez.- Rubricados.

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