STS, 15 de Marzo de 1994

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1994:10211
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 993.- Sentencia de 15 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Tributos: Contribuciones especiales y tasa de alcantarillado.

NORMAS APLICADAS: Art. 100.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (anterior redacción ).

DOCTRINA: No existe indefensión cuando el interesado no ha solicitado la prueba pudiendo hacerlo.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo, que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante, representado por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, con la asistencia de Abogado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 17 de febrero de 1992 sobre contribuciones especiales y tasa de alcantarillado, habiendo comparecido como parte apelada don Rodolfo , representado por el Procurador don Paulino Monsalve Gurrea, con la asistencia de Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

En fecha que no ha sido determinada se dictó por la recaudación ejecutiva del Ayuntamiento de Alicante providencia de apremio para el cobro de dos liquidaciones tributarias giradas por dicha Corporación a don Rodolfo , una por contribuciones especiales correspondiente al segundo plazo de la cuota relativa a las obras de urbanización de la avenida Costa Blanca, y otra por tasa de alcantarillado del año 1985 correspondiente a una finca sita en la playa de San Juan, e interpuesto recurso de reposición contra ella fue declarado inadmisible por extemporáneo.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por don Rodolfo recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el núm. 1.771/90 y en el que recayó Sentencia de fecha 17 de febrero de 1992 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban los actos administrativos impugnados.

Tercero

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 11 de marzo de 1994, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el Ayuntamiento de Alicante se pretende en este recurso de apelación la revocación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de febrero de 1992 que anuló el procedimiento de apremio seguido contra don Rodolfo en ejecución de una liquidación practicada por tasa de alcantarillado del año 1985 correspondiente a una finca sita en la playa de San Juan y otra por contribuciones especiales correspondientes a las obras de urbanización de la avenida Costa Blanca y declaró prescrito el derecho de la Administración al cobro de las mismas alegando, por un lado, que se ha practicado incorrectamente ante la Sala de instancia una prueba que habría acreditado la existencia de actos de notificación de las liquidaciones apremiadas que habrían interrumpido esa prescripción y, de otro, que aun contando con la prueba practicada, su examen conjunto contradice las conclusiones de la Sentencia apelada.

Segundo

Según la parte apelante, la Sala de instancia practicó incorrectamente una prueba testifical tendente a acreditar que el apelado había sido informado verbalmente por funcionarios municipales de la existencia de las liquidaciones cuya falta de pago en período voluntario condujo al procedimiento de apremio, lo que a su juicio le ha producido indefensión, pero tal argumentación no puede prosperar porque si la prueba no se practicó en debida forma por causa no imputable a la parte que la propuso el art. 100.1 de la Ley de esta Jurisdicción , permite la solicitud de recibimiento a prueba en esta apelación, algo que no ha realizado la Corporación apelante, y porque esa información verbal a que se alude nunca puede sustituir a la notificación formal realizada con todas las garantías que previene la Ley de Procedimiento Administrativo .

Tercero

Descartada la virtualidad de esa supuesta notificación verbal a efectos de interrumpir la prescripción de las liquidaciones giradas al apelado, el examen del expediente administrativo revela que entre la notificación de aquéllas al sujeto pasivo el 7 de mayo de 1981 y el 5 de julio de 1989 en que manifiesta conocer la providencia de apremio dictada en su ejecución, sólo existe una notificación correspondiente a dos recibos en período voluntario diferentes de la anterior, que además aparece entregada a una persona no identificada por lo que, faltando las elementales garantías de que hubiera llegado su contenido a efectivo conocimiento de su destinatario, no pueden atribuírsele los efectos interruptivos de la prescripción que pretende la Corporación apelante.

Cuarto

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Alicante contra la Sentencia de 17 de febrero de 1992 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que se confirma, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Emilio Pujalte Clariana.- Jaime Rouanet Moscardó.-Ricardo Enríquez Sancho.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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