STS, 11 de Marzo de 1994

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1994:10142
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 938.-Sentencia de 11 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Especialidades médicas: Traumatología y Cirugía Ortopédica.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 127/1984, de 11 de enero .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional 200/1987. Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril y 12 de diciembre de 1988; 1, 13 y 27 de junio, y 5, 9 y 11 de diciembre de 1991; 7, 10 y 11 de febrero y 20 de marzo de 1992, y 23 de diciembre de 1993 .

DOCTRINA: Para que puedan hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la

degradada Ley de Especialidades Médicas de 1955, tales derechos deberían haberse ejercitado en

el plazo de seis meses previsto en el núm. 4 de la disposición transitoria 1.a del Real Decreto 127/1984 .

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Tercera, de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 8.866 de 1992, interpuesto por don Eduardo , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional , en el recurso núm. 59.068.

Es parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Eduardo interpuso recurso contencioso-administrativo contra los actos de la Administración General del Estado que, por silencio, le denegaron la concesión del título de Médico especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica. Seguido el recurso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, por Sentencia de fecha 4 de junio de 1991 , desestimó el recurso.

Segundo

1. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Eduardo mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 1991. Las partes fueron debidamente emplazadas con fechas 17 y 19 de junio de 1992.

Ante esta Sala compareció la parte apelante mediante escrito de fecha 9 de julio de 1992. Y en su escrito de alegaciones, de fecha 20 de abril de 1993, solicitó lo siguiente: La revocación de la Sentencia apelada y que se le reconozca el derecho a obtener el título solicitado, y que subsidiariamente se le convoque al examen al que se refiere el art. 3.° de la Orden ministerial de 11 de febrero de 1984.La parte apelada, en su escrito de alegaciones de fecha 14 de mayo de 1993, solicitó lo siguiente: La confirmación de la Sentencia apelada y la imposición de las costas al apelante.

Tercero

Se señaló el día 4 de marzo de 1994 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-adminis-trativo interpuesto por don Eduardo , tras exponer la evolución normativa sobre el sistema formativo de quienes, como Médicos, aspiran a obtener el título de Médico especialista. La Sentencia apelada, razonadamente y ajustándose a la jurisprudencia de esta Sala, desestimo dicho recurso.

Segundo

Frente a la Sentencia apelada, la parte apelante alega, en primer término, el vicio de incongruencia por omitir -dice- toda referencia a las disposiciones reglamentarias también impugnadas ( arts. 2.° y 5.° de la Orden ministerial de 11 de febrero de 1981 y disposición transitoria 1.a y disposición derogatoria 1.a del Real Decreto 127/1984 ). Tal alegato debe ser desestimado, por las siguientes consideraciones:

  1. La jurisdicción contencioso-administrativa juzga dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso o la oposición (art. 43.1 de la Ley Jurisdiccional). Congruencia es la adecuación del fallo de la Sentencia a las pretensiones formuladas por las partes ( Sentencia del Tribunal Constitucional 200/1987, y Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1988, 12 de diciembre de 1988, 1 de junio de 1990, 13 de junio de 1991 y 27 de junio de 1991 , entre otras). Pues bien, la parte apelante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de su petición formulada a la Administración de que se le otorgara el título de Médico especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica; y, en su demanda, el hoy apelante solicitó que se declarara su derecho a que le fuera expedido el título de Médico especialista (especialidad dicha).

  2. La Sentencia apelada, al desestimar totalmente el recurso contencioso-administrativo lo hizo fundadamente teniendo en cuenta todos los alegatos del demandante, y ello en función de todas las disposiciones existentes sobre la materia: El Tribunal de la primera instancia, en la Sentencia apelada, como hemos puntualizado en el primero de los fundamentos de Derecho de esta Sentencia, expuso la evolución normativa sobre la materia y los términos de su vigencia; y dentro de los límites de la pretensión deducida, explicitada en el suplico de la demanda, dictó Sentencia razonando sobre todas las cuestiones planteadas, en base a cuyo razonamiento desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Tercero

Dentro del alegato referido a la incongruencia omisiva, la parte recurrente alega que se le produjo indefensión por denegación de la prueba. También debe ser desestimado este alegato. Veamos:

El Tribunal de la primera instancia, por Auto de fecha 29 de marzo de 1990, denegó el recibimiento del proceso a prueba, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art. 75 de la Ley Jurisdiccional. Dicho Auto fue notificado al demandante, que no hizo protesta alguna, ni tampoco se refirió a ello en el escrito de conclusiones. Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada, la representación procesal de don Eduardo , al personarse ante esta Sala, solicitó el recibimiento a prueba, lo que le fue concedido por Auto de fecha 10 de diciembre de 1992; y propuesta la prueba que el apelante convino, se admitió, y para su práctica se entregó a dicha representación el oficio correspondiente. La inactividad de la parte a quien interesaba la prueba determinó que, por diligencia de ordenación de fecha 29 de marzo de 1993, se declarara concluso el período de prueba (la diligencia de ordenación dicha fue notificada a la representación procesal del apelante, y fue consentida). Posteriormente al período de alegaciones, con fecha 20 de julio de 1993, se recibió un oficio del Ministerio de Sanidad y Consumo, expresivo de que en la Secretaría del Consejo Nacional de Especialidades Médicas no existe expediente o documentación relativa al recurrente.

Cuarto

Finalmente, el apelante alega que, a su juicio, reúne los requisitos exigidos por la disposición transitoria 4.a del Real Decreto 127/1984 . Este alegato debe ser desestimado, por cuanto que analizado el expediente administrativo, es evidente que no se dan los presupuestos o requisitos exigidos por dicha disposición transitoria.

Quinto

1. Debemos consignar que la decisión del Tribunal de la primera instancia fue correcta, puesto que, conforme a la doctrina consolidada de esta Sala (Sentencias, entre otras, de 5 de diciembre de1991, 9 de diciembre de 1991, 11 de diciembre de 1991, 7 de febrero de 1992, 10 de febrero de 1992, 11 de febrero de 1992, 20 de marzo de 1992 y 23 de diciembre de 1993), para que puedan hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la degradada Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 , tales derechos deberían haberse ejercitado en el plazo de seis meses previsto en el núm. 4 de la disposición transitoria 1ª del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero , que estaba vigente cuando el apelante solicitó de la Administración que le fuera otorgado el título de Médico especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica; y como aquel plazo finalizó el día 31 de julio de 1984 (véase también la Orden de 24 de abril de 1984) está claro que formuló el apelante su solicitud fuera del plazo establecido y que la Administración obro correctamente al denegarle lo solicitado, aunque ello fuera por silencio administrativo.

  1. Debemos desestimar, también, la pretensión subsidiaria que se contiene en el escrito de alegaciones por no ser procedente la misma y, además, por ser una cuestión nueva respecto a la pretensión contenida en la demanda.

Sexto

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Eduardo contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm.

59.068, y a la confirmación de la Sentencia apelada.

Séptimo

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamientos sobre las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Eduardo , contra la Sentencia de fecha 4 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 59.068.

Confirmamos, en todas sus partes, la Sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Eladio Escusol Barra.-Pedro José Yagüe Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-Sra. Palencia Guerra.-Rubricado.

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