STS, 29 de Marzo de 1994

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1994:10104
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.150.-»Sentencia de 29 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación.

MATERIA: Tributos: Contribuciones especiales.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1976, 29 de marzo de 1979, 20 de noviembre de 1987 y 27 de junio de 1988 .

DOCTRINA: La personalidad jurídica de «RENFE», propia e independiente del Estado, hace que «RENFE» sea idónea para figurar como sujeto pasivo en las liquidaciones por contribuciones especiales.

En la villa de Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo, que ante nos pende en grado de apelación, interpuesto por la «Red Nacional de Ferrocarriles Españoles» (RENFE), representada por el Procurador don Carlos Gómez Fernández, con la asistencia de Abogado contra, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, de fecha 13 de junio de 1989 , sobre contribuciones especiales, habiendo comparecido, como parte apelada el Ayuntamiento de Lepe, representado por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, con la asistencia de Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el acuerdo de 12 de abril de 1987 el Ayuntamiento de Lepe desestimó el recurso de reposición, interpuesto por «RENFE» contra la liquidación girada por dicha Corporación por contribuciones especiales, correspondientes a las obras de urbanización y pavimentación de las calles Río Darro, Río Duero, Covadonga y transversales.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por «RENFE» recurso contenciosoadministrativo, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, con el núm. 2.285/87 y en el que recayó Sentencia, de fecha 13 de junio de 1989 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Tercero

Frente a la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 24 de marzo de 1994, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la «Red Nacional de Ferrocarriles Españoles» (RENFE) se pretende en este recurso de apelación la revocación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, de 13 de junio de 1989 , que desestimó el recurso por ella interpuesto contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Lepe por contribuciones especiales correspondientes a las obras de urbanización y pavimentación de las calles Río Darro, Río Duero, Covadonga y transversales en dicha localidad, alegando, por un lado, que los terrenos de «RENFE» son bienes demaniales, de titularidad estatal, por lo que ella no puede considerarse sujeto pasivo de este tributo y de otro que no puede entenderse beneficiada por las obras realizadas al estar los terrenos objeto del tributo separados de las calles en donde se ejecutaron aquéllas por un muro.

Segundo

Aun cuando en alguna ocasión esta Sala haya mantenido la equiparación entre los bienes de «RENFE» y los del Estado (Sentencias de 6 de diciembre de 1976 y 29 de marzo de 1979 ), con la consecuencia de aplicar a aquéllos la exención que entonces reconocía el art. 468.1 a) de la Ley de Régimen Local para los de propiedad estatal, tal doctrina es inaplicable al presente caso, no sólo porque dicha exención ha desaparecido en el Real Decreto-legislativo 781/1986, de 18 de abril , que es el vigente en la fecha en que se giro la liquidación debatida en este recurso, sino también porque la jurisprudencia más reciente de esta Sala (Sentencias de 27 de junio de 1988 y 20 de noviembre de 1987 ) han declarado que la personalidad jurídica de «RENFE», propia e independiente del Estado, la hace perfectamente idónea para figurar como sujeto pasivo en las liquidaciones por contribuciones especiales giradas con ocasión de la ejecución de obras que afecten especialmente a bienes en los que aparezca como titular, sin que en contra de esta tesis, correctamente aplicada por la Sentencia apelada, pueda invocarse el art. 187 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres de 30 de julio de 1987 , porque no existe prueba alguna de que las fincas beneficiadas por las obras municipales ejecutadas tengan naturaleza demanial.

Tercero

Alega también la recurrente que las obras efectuadas no le suponen beneficio alguno al estar separadas las fincas gravadas de la calle urbanizada, a cuyo frente dan por un muro que impide su acceso a ellas remitiéndose en prueba de ella al expediente administrativo, pero, aparte de que la existencia de un muro no sería por sí suficiente para desvirtuar la presunción de que las obras originan un beneficio especial a las propiedades colindantes del expediente administrativo resulta justamente lo contrario, que no existe muro alguno que separe dichas propiedades.

Cuarto

Finalmente aduce la Entidad recurrente que como consecuencia de la ejecución de las obras se ha producido, por parte del Ayuntamiento de la imposición, la invasión de una parte de terrenos de su propiedad, con infracción de lo dispuesto en el art. 50 de su Estatuto jurídico , pero aunque en el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo se denunció dicha infracción, en el escrito de demanda no se contiene pretensión alguna al respecto ni, lógicamente, se articuló prueba sobre ello, por lo que la Sentencia de instancia no trató sobre este problema que constituye una cuestión nueva planteada por primera vez en vía jurisdiccional en este recurso de apelación y que, por tanto, no debe ser analizada por la Sala.

Quinto

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que exige el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción para su imposición a alguna de las partes.

Por todo ello, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por «RENFE» contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 13 de junio de 1989 , que se confirma sin hacer especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Emilio Pujalte Clariana.- Jaime Rouanet Moscardó.-Ricardo Enríquez Sancho.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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