STS, 29 de Junio de 1994

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1994:9880
Fecha de Resolución29 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.963 bis.- Sentencia de 29 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

MATERIA: Incongruencia omisiva, contenido.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2.º de la Constitución Española. Art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Arts. 850.1.°, 851.3.° y 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 9.1.º y 8.º, 8.7.º y 10 del Código Penal .

DOCTRINA: Los requisitos de la denominada «incongruencia omisiva», recogidos en el núm. 3 del art. 851 de la Ley Procesal Penal son los siguientes: 1.° No resolución de una cuestión jurídica o de una pretensión de carácter sustantiva no de hecho, ya que éste tendría encaje en la falta de claridad o bien al amparo del núm. 2 del art. 849 de dicho texto. 2.º Que las pretensiones hayan sido actuadas en tiempo y forma, con los requisitos legales. 3.º Que la resolución no resulte de modo directo y manifiesto o de modo indirecto o implícito -Sentencias de 24 de mayo, 8 de julio y 1 de noviembre de 1990-.

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuestos por los procesados Bruno y Ismael , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Rodríguez Pérez y Rubio Cuesta.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 20 de los de Madrid instruyó sumario con el núm. 62/1982 contra Ismael , Bruno y dos más y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada capital que, con fecha 5 de septiembre de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Los procesados Ángel Daniel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de fecha 3 de febrero de 1981 por un delito de tenencia ilícita de armas; Felipe , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y con ánimo de lucro, decidieron el asalto de una entidad bancaria los días anteriores al 26 de mayo de 1982, a cuyo efecto, Ismael les proveyó de una escopeta de caza de su propiedad, marca "Franchi", calibre 12 milímetros, apta para disparar, núm. NUM000 , trasladándose todos el mismo día 26 de mayo de 1982 a casa de Felipe , donde procedieron a recortar el cañón y la culata de dicha escopeta, dirigiéndose acto seguido sobre las nueve y treinta horas, en el coche de Ismael , marca "Simca", modelo 1.200, matrícula KZ-....-I , color azul, a la sucursal del "Banco Español de Crédito", sita en la calle Condesa Vega del Pozo, de la localidad de Vicálvaro, permaneciendo Ismael estacionado en las inmediaciones, Bruno en la puerta de la entidad y penetrando en el banco Ángel Daniel que portaba una pistola simulada y Felipe con la escopeta recortada, conminando a los empleados del establecimiento a la entrega del dinero, logrando así apoderarse de 860.800 ptas., dándose todos inmediatamente a la fuga enel vehículo conducido por Ismael . Alertada una dotación policial, fue localizado el vehículo junto a unos bloques de viviendas existentes junto a la estación ferroviaria de Tajuña, y tras las oportunas indagaciones en el vecindario, localizados a su vez los procesados en el piso primero izquierda del bloque "J", siendo detenidos sobre las once horas ocupando en su poder las armas reseñadas y el dinero sustraído, a excepción de 90.950 ptas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Ángel Daniel , Felipe , Bruno y Ismael , como responsables en concepto de autores de los delitos de robo y tenencia ilícita de armas ya definidos, con la concurrencia respecto de los primeros procesados de la circunstancia genérica modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, a las penas de: a Ángel Daniel , seis años de prisión menor por el primer delito y dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por el segundo; a Felipe , seis años de prisión menor por el primer delito y dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por el segundo; a Bruno , cinco años de prisión menor por el primer delito y seis meses y un día de prisión menor por el segundo, y a Ismael , cinco años de prisión menor por el primer delito y seis meses y un día de prisión menor por el segundo, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, al pago de las costas procesales y de la indemnización de 90.950 ptas. al "Banco Español de Crédito". Se acuerda el comiso de las armas, a las que se dará el procedente destino legal. Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los procesados Bruno y Ismael , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Bruno formalizó recurso, alegando el motivo siguiente: Único. Por infracción de ley con base en el art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia amparado en el art. 24.2.° de la Constitución Española , ya que de la actividad probatoria practicada no se deduce ni de manera indiciaría la participación en los hechos de su representado, ni de robo, ni de tenencia ilícita de armas por los que ha sido condenado. El recuso de Ismael se basa en los siguientes motivos de casación: 1.º Por quebrantamiento de forma del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se consideró pertinente. 2.° Por quebrantamiento de forma del núm. 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó. La Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para vista, se celebró la misma el día 20 de junio. Mantuvo el recurso la Letrada recurrente doña Miriam Vergara en defensa de Bruno que sostuvo el recurso. El Letrado de Ismael no compareció pese a estar citado en forma. El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos, informando a continuación.

Fundamentos de Derecho

Recurso de Bruno .

Primero

Se conforma en un motivo único, con apoyo en el art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial que denuncia la infracción del precepto constitucional del art. 24.2.° del texto fundamental , que consagra la presunción de inocencia.

Sostiene sustancialmente el motivo que no se deduce de la prueba del plenario la participación del recurrente, ni siquiera de manera indiciaria. El recurrente negó siempre los hechos y los otros coacusados no le inculparon.

El motivo está abocado a su desestimación, porque la alegación de la conculcación del principio de presunción de inocencia, se circunscribe exclusivamente a determinar si existe prueba de cargo suficiente y obtenida de forma legítima, porque, si tal prueba existe, su valoración incumbe exclusivamente al Tribunal de instancia.

Pocas veces ha contemplado esta Sala de casación un motivo tan carente de razón y tan vacuo deapoyo como el presente. En el acto del juicio oral y a preguntas del Ministerio Fiscal contestó el hoy recurrente: «Que no es cierto que la idea de atracar el banco fuera de todos, que su misión era vigilar la puerta y que se recuperó todo el dinero del atraco». Cierto que a preguntas de su defensa manifestó «que él se quedó en la puerta y no sabía que los Otros fueran a atracar».

Esta declaración que, con sus vacilaciones, reconoce implícitamente el pacto previo y su papel en la ejecución, se confirma con su propia declaración en Comisaría con asistencia de Letrado -folio 12- donde reconoce todos los hechos referentes al robo. «Empezaron a hablar de lo mal que estaba la situación económica de todos y surgió la idea de que se podían hacer un banco y así poder conseguir un poco de dinero..., todos de acuerdo montaron en el coche... hasta una sucursal del "Banco Español de Crédito"... Que se bajaron del coche él y Ismael y entraron en el banco para verlo por dentro con la excusa de cambiar

1.000 ptas. Que vieron que en el interior había cinco personas, así se lo comunicaron a los demás y decidieron que éste era el banco que iban a hacer... Quedaron... el miércoles a las ocho de la mañana en verse en un bar de la calle Amposta y desde allí fueron a casa de Felipe con el fin de cortar el cañón y la culata... Que una vez recortada la escopeta bajaron en el coche, bajándose él, Ángel Daniel y Felipe quienes penetraron y se apoderaron del dinero. Que su misión durante el atraco consistía en controlar la puerta de entrada.»

Tal declaración realizada en presencia de Abogado, la ratificó ante el Juez -folio 19- de forma plena y sin tener que variar nada y en la indagatoria declaró que era cierto el contenido del hecho del procesamiento, si bien ignora la cantidad que sustrajeron y todo fue recuperado por la Policía -folio 58-.

Los hechos fueron reconocidos por sus compañeros -folios 11, 13 y 14- tanto en sede policial con asistencia letrada, como ante el Juzgado -folios 20 a 22- y en sus declaraciones indagatorias -folios 59, 60 y 68 vuelto- e incluso en las prestadas en el plenario.

Pero no son éstas las únicas numerosas pruebas, existen pruebas reales, como el hallazgo de un cañón de escopeta en el domicilio de Felipe -folio 15- y del dinero en casa de Ángel Daniel -folio 16-.

Existe pluralidad de pruebas incriminatorias, tanto de tipo personal, confesiones o declaraciones del propio imputado, de sus coacusados y de testigos reales, de hallazgo de instrumento y efectos del delito. Bien puede decirse que pocas veces ha existido tal copia de pruebas de diversa clase.

Si bien las pruebas con virtualidad para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el juicio oral, como señalaron, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de febrero y 28 de abril de 1988 , cabe otorgar dicha naturaleza a las pruebas sumariales cuando la persona de que proceden comparece en el acto del juicio, de suerte que las anteriores confesiones, testimonios y dictámenes pueden ser contrastados y el Tribunal puede optar por una u otra versión.

Esto puede decirse respecto a las declaraciones del recurrente en el plenario pese a que prácticamente reconoce los hechos, pero las de sus compañeros son claras y acordes tanto en la instrucción como en el juicio.

El motivo debe ser desestimado por ello.

Recurso de Ismael .

Segundo

El primer motivo de este recurso se reconduce por la vía del núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como consecuencia de la infundada negativa del Tribunal de instancia a la práctica de la pericia psiquiátrica solicitada por dicha parte, lo que implica, a juicio del recurrente, una vulneración del art. 24 de la Constitución.

El recurrente solicitó en su escrito de calificaciones provisionales la siguiente prueba: «4.- Pericial: Para que comparezcan al juicio oral, previo exhaustivo reconocimiento de mi defendido, el médico forense y dos médicos psiquiatras que aporten las conclusiones del examen psicológico de mi defendido».

Se trataba de una prueba totalmente impertinente, porque la prueba tan sólo es un complemento o corroborante, una comprobación de verdad de alguna alegación, porque la prueba no se concibe sola sin ser complemento de determinado hecho alegado. Pues bien, en dicho escrito en que se propone tan anómala prueba, no consta alegación alguna que determine la necesidad de tal probanza. En el IV de las conclusiones se expresa que «en la ejecución del hecho concurren las siguientes circunstancias atenuantes de la responsabilidad: primera del art. 9.° del Código Penal, en relación con el 7.° del art. 8.°. Lacircunstancia octava del art. 9.° . Concurre también la circunstancia primera del art. 9.° en relación con la 10 del art. 8.°» y parece que la defensa ha propuesto una prueba por si de ella se deducía algo referente al estado de necesidad -que esta Sala no comprende- o del arrebato obcecación a otro estado personal en la ejecución de un hecho pasado. La Sala de instancia con toda corrección y acierto denegó tal prueba que no pretendía acreditar nada alegado, sino esperar si aparecía algo nuevo. De todos modos no consta que el hoy recurrente haya padecido proceso patológico de carácter psíquico.

Por otra parte, la parte recurrente formuló protesta escrita cuando el Tribunal a quo le denegó tal prueba, lo que realizó el 29 de junio de 1987, pero ya en el plenario -4 de septiembre de 1990- ni formuló protesta o queja, ni hizo petición alguna al respecto, pese a ser conocida la actitud negativa de la Sala, ni reprodujo sus peticiones y presentando un informe médico en el rollo que nada tiene que ver a estos efectos.

El motivo debe desestimarse porque no pudo producir indefensión alguna al recurrente.

Tercero

El segundo y último motivo de este recurrente se acoge al cauce casacional del núm. 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia no haberse resuelto todos los puntos objeto de la defensa.

El motivo tiene que ser desestimado. El propio recurrente con toda honestidad reconoce en su escrito que se ha dado respuesta a su pretensión, aunque le parece breve o lacónica. Literalmente se proclama en el motivo que «la Sala se despacha con una sencilla alusión».

Los requisitos de la denominada «incongruencia omisiva», recogidos en el núm. 3 del art. 851 de la Ley Procesal Penal son los siguientes: 1.º No resolución de una cuestión jurídica o de una pretensión de carácter sustan tiva no de hecho, ya que éste tendría encaje en la falta de claridad o bien al amparo del núm. 2 del art. 849 de dicho texto. 2.° Que las pretensiones hayan sido actuadas en tiempo y forma, con los requisitos legales. 3.° Que la resolución no resulte de modo directo y manifiesto o de modo indirecto o implícito -Sentencias de 24 de mayo, 8 de julio y 1 de noviembre de 1990-.

Esta resolución impugnada ha dado cumplida respuesta a su rechazo de las circunstancias atenuantes pretendidas. Basta examinar el fundamento jurídico tercero de la resolución de la Audiencia, para percatarse que aparecen explicitadas las razones a su desestimación. Pueden parecer someras las razones o argumentos al recurrente, pero no a esta Sala en su función revisora. La Sala a quo ha rechazado el estado de necesidad incompleto, por falta de demostración, por ausencia de prueba del mismo. Con esto hubiera bastado y sido sufiente, pero añade asimismo una doctrina general mantenida por esta Sala de casación, que las dificultades económicas o familiares no pueden justificar una conducta delictiva.

También explícita el mencionado fundamento que no se puede suponer o configurar un estado pasional alguno y respuesta más clara no puede hallarse. Con ello la parte reconoce las razones de su rechazo. El motivo debe ser desestimado por ello.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuestos por los procesados, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 de septiembre de 1990 , en causa seguida a Bruno , Ismael y dos más, por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Cándido Conde Pumpido Ferreiro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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