STS, 1 de Marzo de 1994

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1994:9941
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 723.-Sentencia de 1 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Presunción de inocencia; rectificación de declaraciones sumariales. Error de hecho en la apreciación de la prueba; falta de cita del documento.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º y 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 24 y 120.3 de la Constitución Española. DOCTRINA: Cuando un testigo o acusado hace sucesivamente varias declaraciones contradictorias, todas ellas con plenitud de garantías, es obvio que el Tribunal no tiene por qué sujetarse a la que se prestó en el plenario, sino que, confrontando las correspondientes contradicciones con intervención de las partes si lo desean, puede otorgar mayor verosimilitud o credibilidad a unas que a otras y resolver en definitiva lo procedente.

En la villa de Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Bruno

, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincia] de Murcia, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Ruiz-Gopegui González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cartagena incoó procedimiento abreviado con el núm. 3/1991, contra Bruno y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 22 de enero de 1993, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Primero. Probado y así se declara que sobre 12 horas del día 19 de octubre de 1990, Carlos Alberto se trasladó desde su domicilio, sito en el barrio de Olga al barrio DIRECCION000 de la indicada ciudad, con la finalidad de adquirir heroína, dada su adicción al consumo de la misma.

Cuando dicho individuo transitaba por la referida zona, se encontró casualmente con el acusado Bruno , nacido el 25 de mayo de 1959 y con antecedentes penales por un delito de injurias, insultos y amenazas ( Sentencia de 19 de julio de 1988 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cartagena ) y por un delito contra la salud pública ( Sentencia de 8 de enero de 1990 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Málaga ) al que conocía con anterioridad por haberle comprado droga en otras ocasiones. Tras preguntarle si tenía heroína para venderle, contestándole negativamente el acusado, ambos individuos se introdujeron en una calle sin salida, próxima al lugar en que se hallaban, donde el acusado le indicó a Carlos Alberto que existía en dicho DIRECCION000 "un garito" de reciente apertura donde podía adquirir heroína a buen precio, que le dijera al vendedor que iba por recomendación suya y que le "tratarían bien".

A continuación, el acusado montó en el ciclomotor en el que transitaba, mientras Carlos Alberto se dirigía al lugar indicado sito detrás de la tienda de "Perico el Cojo" donde compró a un individuo noidentificado, de baja estatura, pelo moreno y fuerte constitución , dos papelinas de heroína por el precio de

1.500 ptas. marchándose seguidamente.

En ese momento, el acusado se apercibió de la presencia de los funcionarios de Policía con carnet profesional núms. 20.380, 35.061 y 44.554 pertenecientes a la Brigada de Seguridad Ciudadana que en acto de servicio habían observado desde lugar estratégico el encuentro del acusado con Carlos Alberto , siguiendo todos sus movimientos en dicha zona, por lo que al ver de nuevo a éste le dijo desde su ciclomotor "corre, corre", siendo detenido Martín por dichos agentes, al tiempo que el acusado huía rápidamente de allí, hasta que tras la práctica de las oportunas diligencias fue detenido en la puerta de su domicilio el día 22 de octubre.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Bruno como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública tipificado en el art. 344 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia núm. 15 del art. 10 de dicho Código a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, accesorias y multa de 1.000.000 de ptas. con sesenta días de arresto sustitutorio caso de impago y costas.

Firme que sea esta sentencia, comuniqúese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de la remisión condicional de la pena impuesta, y al Registro Central de Penados. Dedúzcase testimonio de las manifestaciones del testigo Carlos Alberto para su remisión al Juzgado de Guardia.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Bruno , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Bruno se basa en los siguientes motivos de casación: 1.º Se interpone, al amparo del art. 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infringirse el principio de tutela efectiva y presunción de inocencia establecido en el art. 24 de la Constitución Española , por la vía del art. 5.° apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2.° Se formula al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la Sala de instancia ha incidido en manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, conforme se desprende de las declaraciones del propio acusado Bruno , y de los testigos, vertidas en el acto del juicio y contenidas en el acta del mismo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por tur no correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de febrero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se invoca el principio constitucional de inocencia y se denuncia la vulneración del mismo al haberse condenado sin pruebas, todo ello con correcto apoyo procesal.

Pero, y ello no es infrecuente, lo que se alega no es que no exista prueba de cargo o que ésta sea nula, únicos supuestos en los que, habiendo un vacío probatorio, si hay condena, se produce la vulneración denunciada, sino que, desde la perspectiva de la defensa se pretende que esa actividad haya de apreciarse con un distinto signo a como lo hizo el juzgador a quo.

La Sala de instancia, cumpliendo correctamente lo mandado en los arts. 120.3 y 24.1 de la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico, estudia la prueba practicada y obtiene de ese análisis, sobre los parámetros de la lógica y de la experiencia, las correspondientes conclusiones.

Pero es que, además, hay que poner de relieve que, cuando un testigo o un acusado hace sucesivamente varias declaraciones, todas con plenitud de garantías, hasta llegar al juicio oral, y estas son contradictorias, es obvio que el Tribunal de instancia no tiene por qué sujetarse a la que se prestó en el plenario, sino que, confrontando las correspondientes contradicciones, con intervención de las partes si lo desean, puede otorgar mayor o menor verosimilitud o credibilidad a unas que a otras y resolver, en definitiva, lo procedente.El testigo cuestionado declaró primero ante la policía, después lo hizo ante el Juzgado, en el que ratificó íntegramente sus anteriores manifestaciones, que le fueron leídas, contrastándose, por consiguiente, una y otra con la prestada en el juicio oral, acto al que también comparecieron policías.

Procede la desestimación.

Segundo

En este último motivo se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, sin citar ni un solo documento en apoyo no se sabe bien de qué pretensión, puesto que invoca, además del error citado, la presunción de inocencia.

Es obvio que este cauce procesal exige la concreción de uno o varios documentos y, dentro de ellos, de los correspondientes particulares, en su caso, lo que, como queda dicho, no se ha hecho y, por consiguiente, como el tema de la presunción de inocencia ha sido ya resuelto, procede, con la desestimación del motivo, la del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Bruno , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 22 de enero de 1993 , en causa seguida a dicho acusado por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Sotó Nieto.-Luis Román Puerta Luis.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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