STS, 29 de Junio de 1994

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1994:9852
Fecha de Resolución29 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.977.-Sentencia de 29 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Prueba, reconocimiento fotográfico, validez.

NORMAS APLICADAS: Arts. 850.1." y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: No es preceptivo el reconocimiento en rueda, ni era posible al estar el acusado pendiente de captura que no tuvo lugar hasta el 18 de junio de 1988 casi al año de los hechos. El reconocimiento fotográfico fue a las cuarenta y ocho horas y sin ninguna duda consta en el acta correspondiente, donde se consigna a quien pertenecía la foto (folio 3), y la víctima al ratificar en juicio oral dijo que lo reconoció en álbum entre numerosas fotos y explicó por qué no tenía duda.

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Elche instruyó sumario con el núm. 14/1988, contra Alberto , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que, con fecha 15 de septiembre de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Probado y así expresamente se declara que, siendo las diecinueve cincuenta horas aproximadamente del día 25 de julio de 1987, con ocasión de marchar por la calle General Cosido, de Elche, Dolores , de treinta y un años de edad, acompañada de su hija pequeña, se le acercó inesperadamente el aquí procesado Alberto , nacido el 4 de julio de 1966, de ignorada conducta y sin antecedentes penales, el cual de un fuerte tirón le arrebató el bolso que llevaba colgado de su hombro derecho, marchándose seguidamente y siendo recogido por otro individuo no identificado, que conducía un ciclomotor marca "Vespino", o similar, huyendo ambos en dicho vehículo con el referido bolso, que contenía 15.900 ptas. en efectivo. El bolso tenía un valor de 3.000 ptas. Nada fue recuperado. La perjudicada, en la Comisaría de Policía de Elche, previa exhibición de gran cantidad de fotografías de distintas personas, varones, reconociendo, sin ningún género de duda, al que figura reseñado en una de las fotografías exhibidas, como el referido procesado, ratificando en el acto de la vista oral, todo lo que tenía declarado en la fase instructora, añadiendo que tuvo tiempo de verlo perfectamente, fijándose en sus características físicas, pues lo tuvo a su lado, y luego lo vio cuando huía hacia la motocicleta que le esperaba.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa, Alberto , como autor responsable de un delito de robo,ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena, al pago de las costas del juicio y de una indemnización de 18.900 ptas. a la perjudicada, Dolores . Abonamos al procesado, la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad. Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho procesado, que dictó el Juzgado instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustancia-ción y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Alberto , lo basó en los siguientes motivos de casación: 1." Por quebrantamiento de forma del núm. 1 del art. 850 de la Ley Procesal Penal al haberse denegado una prueba que fue propuesta en tiempo y forma. 2."

Por infracción de ley del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del art. 24.2.° de la Constitución Española , que establece la presunción de inocencia, precepto sustantivo de obligada observancia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus dos motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de junio del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo se ha formalizado por quebrantamiento de forma ( art. 850, núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) por denegación de suspensión del juicio por incomparecencia de un testigo de descargo.

La defensa protestó en el acta del juicio, aunque no formuló pliego de preguntas, elemento de juicio sobre relevancia de la prueba.

El Tribunal consideró la prueba inoperante dado que la víctima del robo por tirón, de día, reconoció al autor en Comisaría en álbum de fotos, sin ninguna duda, pues tuvo tiempo de verle a su lado y huir en un «Vespino», lo que ratificó en el Juzgado y en el juicio oral, prueba de cargo suficiente y decisoria, apreciada bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación.

El testigo incomparecido había sido citado repetidas veces judicialmente con apercibimiento, sin comparecer nunca y fue citado en forma para juicio (señalado para 21 de mayo de 1993 y luego para 15 de septiembre) con antelación suficiente (el 30 de agosto) y no asistió. El propio acusado en el juicio lo atribuyó a elusión de responsabilidad por contratación laboral irregular. Y la vaguedad de sus manifestaciones de que por esas fechas trabajaba en Mataré no garantizaban incompatibilidad de su presencia ocasional en la fecha de autos. Luego, no había perspectivas de resultado útil y sí de dilaciones. Por otra parte, dado el reconocimiento terminante de la víctima, no era previsible que aun de lograrse la comparecencia y en favor de la supuesta coartada hubiera contrarrestado la fuerza convictiva de aquella prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 1983, 21 de febrero y 1 de abril de 1986 y de esta Sala de 9 de junio y 26 de octubre de 1989 ). Se trataba de procedimiento de urgencia y competía al Tribunal de instancia apreciar la procedencia y utilidad de la suspensión.

Por todo lo cual se desestima el motivo.

Segundo

El segundo motivo del recurso se ha formulado al amparo de la presunción de inocencia.

Habiendo prueba de cargo en autos, legal y terminante, es al Tribunal de instancia al que compete exclusivamente su valoración (art. 741). Y en este caso la hay como ya se ha dicho en el fundamento anterior. No es preceptivo el reconocimiento en rueda, ni era posible al estar el acusado pendiente de captura que no tuvo lugar hasta el 18 de junio de 1988 casi al año de los hechos. El reconocimiento fotográfico fue a las cuarenta y ocho horas y sin ninguna duda consta en el acta correspondiente, donde se consigna a quien pertenecía la foto (folio 3), y la víctima al ratificar en juicio oral dijo que lo reconoció en álbum entre numerosas fotos y explicó por qué no tenía duda.Esa ratificación en juicio ante el Tribunal sentenciador en presencia del acusado tiene pleno valor legal (Sentencia 323/1993, de 8 de noviembre, del Tribunal Constitucional) y puede desvirtuar la presunción interina de inocencia.

No cabe hablar del principio in dubio pro reo al no haberse suscitado duda al Tribunal.

Sobre el tema de la prueba testifical incomparecida ya se ha dicho bastante en el fundamento anterior. El motivo no prospera.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Alberto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, de fecha 15 de septiembre de 1993 , en causa seguida contra el mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Antonio Martín Pallín.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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