STS, 7 de Marzo de 1994

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1994:9868
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 808.-Sentencia de 7 de marzo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Violación; uso de intimidación. Presunción de inocencia; testimonio de la víctima.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Art. 24.2 de la Constitución Española. Arts. 849.1.° y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 429.1.° del Código Penal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril y 8 de octubre de 1990, 13 de abril de 1992, 24 de mayo de 1993, 16 de enero y 25 de mayo de 1991, 2 de abril de 1992 y 15 de noviembre de 1993. Sentencias del Tribunal Constitucional 201/1989, 160/1990 y 229/1991 .

DOCTRINA: El testimonio de la víctima puede constituir una prueba valorable como de cargo por el juzgador siempre que concurran los requisitos de ausencia de incredibilidad por la posible concurrencia de móviles de resentimiento o venganza, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Lucio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito de violación y robo los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. González Diez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante instruyó sumario con el núm. 4/1991 contra Lucio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad que, con fecha 27 de mayo de 1992 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Que sobre las 21 horas del día 12 de octubre de 1991, el procesado Lucio , mayor de edad penal y condenado ejecutoriamente por delito de robo en Sentencia de fecha 8 de junio de 1990, firme el 13 de noviembre de 1990 a pena de prisión menor, en la plaza de Gabriel Miró de Alicante, concertó el mantenimiento de relaciones sexuales por precio con Elsa , que en tal punto, y por dedicarse a la práctica de la prostitución, se hallaba a fin de captar posibles clientes; y tras ello y en un vehículo turismo matrícula X-....-X propiedad del procesado y que éste conducía, se trasladaron ambos y con tal fin a la denominada Playa del Coco, de la misma localidad.

Una vez en tal lugar al exigirle la mujer al procesado y antes de iniciar la relación sexual la entrega del precio que previamente habían convenido, 3.000 ptas. el acusado que carecía del mismo, y deseando sin embargo mantener tal relación y al negarse Elsa , tras insistir el procesado, a acceder a sus deseos si antes no le era satisfecho tal precio, el procesado extrayendo de la guantera del vehículo, en el que ambos permanecían, un cuchillo de los de menaje de cocina, de punta roma y filo de sierra, lo exhibió acercándoselo al cuello de Elsa , conminándola al propio tiempo y con tono firme a que se desnudase, a loque Elsa amedrentada por el cuchillo accedió seguidamente sin oponer resistencia, pasando entonces el procesado al asiento de Elsa y tras bajarse los pantalones la penetró introduciéndole el pene en la vagina, manteniendo así con la misma relación sexual hasta eyacularle en su interior.

A continuación y sin que conste que ésta fuera la finalidad inicialmente perseguida por el acusado, éste exigió a la mujer y en todo también firme y conminatorio, aunque sin que conste que volviese en tal momento a exhibir el cuchillo, que permanecía en el vehículo, que le entregase todo el dinero que portase, negándose a ello la citada mujer, el procesado optó por arrebatarle el bolso que aquélla portaba, del que extrajo la suma que había en su interior, en concreto 14.000 ptas. de las que se apoderó con ánimo de hacerlas propias.

Seguidamente hizo descender la mujer de su vehículo, y lo puso en marcha, dejándola abandonada en la playa, regresando el acusado al centro de la ciudad, siendo detenido horas más tarde, cuando se hallaba en su domicilio y tras haber denunciado Elsa los hechos en la Comisaría de Policía en Alicante, siendo ocupado al procesado y en el momento de su detención el cuchillo que había empleado, el cual permanecía en la guantera del vehículo.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos condenar como condenamos al procesado Lucio como responsable en concepto de autor de un delito de violación sin apreciar la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a las penas de doce años y un día de reclusión menor e inhabilitación absoluta durante el tiempo de tal condena.

Que debemos condenar como condenamos al procesado Lucio como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación más arriba definido, apreciando en cuanto a dicho delito la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, y accesorias de suspensión de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de tal condena.

Y condenamos a dicho procesado al pago de las costas procesales de esta causa y a que en concepto de indemnización civil satisfaga a Elsa la suma de 114.000 ptas.

Abonamos al procesado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que le han sido impuestas.

Aprobamos por sus mismos fundamentos y por ahora el auto dictado declarando la insolvencia del procesado, en la pieza de responsabilidad civil, sin perjuicio de lo cual tráigase a la vista la misma por si procediera decretar el embargo de bienes de tal procesado que puedan conocerse.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días, a preparar ante esta Audiencia Provincial.

Una vez sea firme esta resolución elévese la exposición que previene el párrafo 2° del art. 2° del Código Penal a los fines acordados en el fundamento de Derecho octavo de esta sentencia.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Lucio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones 308 necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado se basó en los siguientes motivos de casación: 1." Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse infringido por falta de aplicación, el principio de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . 2." Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 429 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 24 de febrero de 1994, con la asistencia del Letrado doña María de los Angeles Sánchez de Prada, en representación del recurrente, quien informó conforme a su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal lo impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso comienza articulando un motivo al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en el que denuncia la infracción del art. 24.2 de la Constitución Española que consagra la presunción de inocencia, derecho que se dice violado en cuanto contra la declaración del acusado de que la relación sexual con Elsa fue aceptada por ésta, sin que aquél hiciera uso de violencia o intimidación, así como que no sustrajo la cantidad de que se le acusa, se le considera culpable de violación y robo sin otras pruebas que la declaración de la supuesta víctima. La que inicialmente dijo no quería denunciar los hechos y si lo hizo fue por la presión de un amigo y existen razones para no dar credibilidad a tales acusaciones dada la animaversión de la víctima, a la que el recurrente no satisfizo el precio pactado por prestarse a realizar el acto sexual. Agrega que no existe ningún dato objetivable que corrobore la acusación.

El recurso plantea una cuestión clave en aquellos delitos que, como el de autos, suelen buscar la clandestinidad y la soledad para su comisión, por lo que es difícil la existencia de otras pruebas que no sean el contraste entre las declaraciones del supuesto autor y la que se dice víctima de los hechos. Por ello la doctrina de esta Sala ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de testis unus testis nullus ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril y 8 de octubre de 1990; 13 de abril de 1992 y 24 de mayo de 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero y 25 de mayo de 1991, 2 de abril de 1992; 31 de mayo y 15 de noviembre de 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso ( Sentencias del Tribunal Constitucional 201/1989; 160/1990 y 229/1991 ).

Ha existido, pues, en el acto del juicio oral, prueba válida estimable como de cargo por el juzgador, que la verificó en las mediciones de publicidad, contradicción e inmediación que la hacían apta para ser valorada en los términos del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cierto que, como toda apreciación de la prueba, han de darse en la valoración de ésta ciertas condiciones de racionalidad y ponderación, más exigibles en supuestos en los que el testigo tiene intereses contrapuestos a los del acusado, como víctima que fue del delito que a aquél se imputa. Condiciones que suelen centrarse para supuestos como el de autos en las tres siguientes: 1.a Ausencia de incredibilidad objetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan de relieve un posible móvil de resentimiento o venganza que podría enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; 2.a Verosimilitud del testimonio, que ha de estar en parte corroborado por otros datos objetivos obrantes en el proceso; y 3.a Persistencia en la incriminación, que ha de ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades o contradicciones. Extremos todos ellos cuya concurrencia han sido analizados de forma expresa y razonada por el Tribunal a quo en su sentencia, partiendo del punto de que los hechos, sus circunstancias de tiempo y lugar y, otros detalles, fueron reconocidos por el acusado, aunque negara su núcleo delictivo, esto es, el uso de fuerza o intimidación en la penetración sexual, inicialmente reconocida como plena y completa y luego tachada de defectuosa, así como negó el apoderamiento del dinero en contradicción con lo que la víctima afirmaba, siguiendo el Tribunal expresando las razones por las que, tras oírla en el acto del juicio, presta credibilidad a la versión de la denunciante-víctima reiteradamente mantenida a lo largo del proceso; sin que aquél aprecie la existencia de razones de previa animosidad entre el acto del juicio, presta credibilidad a la versión de la denunciante-víctima reiteradamente mantenida a lo largo del proceso; sin que aprecie la existencia de razones de previa animosidad entre el acusado y la víctima para que pudiera resultar subjetivamente increíble la declaración de la segunda, ya que uno y otra no se conocían de antemano; y versión que estima por último confirmada por otros datos objetivos, como la ocupación en el vehículo del acusado de un cuchillo de las características del que la víctima dijo haber sido usado para intimidarla. Se cumplen, pues, las condiciones para estimar como válida y valorable la declaración del único testigo de cargo, sin que, esa valoración, que es competencia propia del juzgador, pueda ser combatida o revisada en esta vía casacional.

En consecuencia esta Sala constata que ha existido prueba válida, que el juzgador valoró racionalmente como de cargo, valoración que fue además, razonadamente motivada en la sentencia, con lo que se cumplen, las condiciones precisas para destruir correctamente la presunción de inocencia del acusado. El motivo deber ser desestimado.

Segundo

El correlativo motivo del recurso, esta vez acogido al núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción, por su aplicación indebida, del art. 429 del Código Penal , impugnación que se articula en base a una crítica del hecho probado y argumentos basados en la versión del acusado o en supuestas incoherencias del factum, para llegar a concluir la inexistencia de la intimidaciónen que la aplicación de aquel precepto sustantivo se basa, pues la conducta del recurrente se estima insuficiente para intimidar a otra persona, máxima si ésta por su condición de prostituta, está avezada a tales situaciones.

La vía procesal elegida obliga a respetar el contenido de los hechos probados y argumentar en congruencia con los mismos, siendo causa de inadmisión del motivo, que en esta fase procesal se convierte en causa de desestimación del mismo, el no respetar tales hechos probados o hacer alegaciones jurídicas en notoriamente incongruencia o contradicción con ellos, conforme previene el núm. 3.° del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Lo que sería ya por sí suficiente para que el motivo no prosperase.

Pero a mayor abundamiento, resulta que, ateniéndonos al relato histórico que la Sala da como probado el acceso carnal que el acusado mantuvo con la denunciante y sujeto pasivo del mismo, y que fue conseguido mediante el uso de un cuchillo que aquél extrajo de la guantera del vehículo «... acercándoselo al cuello de Elsa , conminándola al propio tiempo y en tono firme a que se desnudase, a lo que Elsa amedrentada por el cuchillo, accedió seguidamente sin oponer resistencia, pasando entonces el procesado al asiento de Elsa y tras bajarse los pantalones, la penetró introduciéndole él pene en la vagina, manteniendo así con la misma relación sexual hasta eyacularle en su interior». Relato fáctico que describe un acto de intimidación grave, creíble y suficiente para vencer la oposición de la víctima, pues no cabe duda que la aproximación de un cuchillo a la garganta y la utilización de un tono firme en la consumación tienen que despertar en quien sufre tal conducta, un sentimiento de temor a sufrir graves males, incluso a la pérdida de la vida, temor que obliga a ceder a la intimidación y consentir lo que de otro modo no se aceptaría, perdiendo así la víctima su libertad 809 para disponer de su sexualidad, que es el bien jurídico que tutela el art. 429 del Código Penal y que no es menos respetable porque la víctima suela cederla, en uso de su autonomía de voluntad, de un modo venal, cuestión que está hoy fuera de toda polémica pues también las profesionales de la prostitución conservan su libertad sexual, sin venir obligadas a disponer de ella a requerimiento de cualquiera. Por lo que se da una de las condiciones previstas en el núm. 1.° del citado art. 429, cual es la existencia de una intimidación que, por su seriedad y poder coactivo, sea la causa del acceso carnal que el párrafo 1.° de dicho artículo considera la conducta integrante del tipo, intimidación que en el caso de autos fue cierta, inmediata y grave, constituyendo, según el factum, la razón para que la víctima accediera a la relación sexual que le era impuesta, con lo que el núm. 1.° del art. 429 del Código Penal fue debidamente aplicado por la Sala a quo en la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por el acusado Lucio , contra la sentencia que dictó la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 27 de mayo de 1992 , que le condenó por un delito de violación y otro de robo. Condenamos a dicho acusado al pago de las costas de este recurso.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Gregorio García Ancos.-Enrique Bacigalupo Zapater.-Carlos Granados Pérez.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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