STS, 26 de Febrero de 1994

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1994:9854
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm.

684. -Sentencia de 26 de febrero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Presunción de inocencia; prueba de indicios.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.2.° y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, art. 24.2 de la Constitución Española y art. 344 del Código Penal.

DOCTRINA: A efectos del principio de presunción de inocencia las simples sospechas carecen del carácter de indicios, ya que éstos deben estar inequívoca y categóricamente probados.

En la villa de Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que antes nos pende, interpuesto por los procesados Everardo y Elena contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Palomares Quesada.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada instruyó Sumario con el núm,. 1505/89-PA contra Everardo , Elena y Jose Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que, con fecha 27 de abril de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Único: Funcionarios de policía de la Brigada de Seguridad Ciudadana recibieron noticias de que una persona de sexo masculino, apodado «El Perrillo», se trasladaba de Motril a esta capital para adquirir dosis de estupefacientes, que luego vendía en aquélla, utilizando un turismo «R-12», color amarillo; dadas las oportunas indicaciones, el día 17 de junio de 1988, sobre las 15,00 horas, por unos de aquéllos se apreció la circulación del vehículo K-....-OQ , de color amarillo, en los alrededores de la calle Arquitecto Cendoya en el Polígono de Cartuja, lugar habitual en transacciones de estupefacientes, por lo que fue establecido un seguimiento del mismo; después de diversos avatares fue localizado en las inmediaciones del bar mesón «Mi Cortijo» por lo que llegaron varias dotaciones de agentes de policía para las investigaciones oportunas; dentro del bar estaban los acusados Everardo , conocido como El Perrillo, su esposa, Elena y el hermano de ésta Jose Pedro , de las circunstancias expresadas, que, junto con cuatro hijos del matrimonio, ocupaban el turismo reseñado, propiedad de una hermana de Everardo y utilizado y conducido habitualmente por él; al acceder al interior los agentes, Elena arrojó al suelo un envoltorio de papel que en su interior contenía una bolsita de plástico con polvo blanco, con un peso respectivo de 2,951 y 1,736 gramos y que analizado en laboratorio oficial dio como resultado el primero ser heroína y el segundo cocaína, ambos sometidos a control en su expedición en las Listas I y IV del Convenio Único de 1961 al que está adherida España; las indicadas sustancias, adquiridas por Everardo y, portadas con conocimiento porsu esposa, iba destinada a su transmisión a terceras personas; no se ha acreditado la participación en la adquisición de las mismas, ni proyectada la posterior para la distribución a tercero del acusado Jose Pedro . Everardo fue condenado con anterioridad por sentencia susceptible de cancelación. A Elena le fueron ocupadas 33.000 ptas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Everardo y Elena , como autores de un delito contra la salud pública -tenencia de estupefacientes que causan grave daño a la salud para su posterior tráfico -, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y 1.000.000 de ptas. de multa, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de prisión y al pago de las costas procesales en una tercera parte a cada uno; y debemos absolver y absolvemos al otro acusado Jose Pedro del único delito de que es acusado por el Ministerio Fiscal.

Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, debiendo satisfacer la multa en el plazo de octavo día con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de arresto caso de insolvencia y no se aprueba el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil, debiéndose devolver para que afecte las

33.000 ptas. y, en su caso, el inmueble que consta como de los condenados.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por los procesados Everardo y Elena , que se tuvieron por enunciados, remitiéndole a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustentación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de los procesados basa su recurso en el siguiente motivo de casación: Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el art. 24.2 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento de la deliberación, ésta se celebró el día 15 de febrero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

La defensa de los recurrentes sostiene que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, pues entiende que el Tribunal a quo ha fundado su convicción en la declaración de testigos que no habrían visto hechos que permitan imputar a los procesados el delito por el que han sido condenados.

El recurso debe ser estimado parcialmente.

Es cierto que no es posible condenar sobre la base de prueba testifical en la que los hechos no hayan sido percibidos directamente por los testigos. Sin embargo, ello no es aplicable al caso que ahora se juzga pues en el acta del juicio consta que ante la audiencia declaró un policía (núm. 24.051.568) que manifestó haber visto que la acusada arrojó al suelo un objeto que, como luego se comprobó, era un envoltorio conteniendo la droga que fue ocupada (2,951 de heroína y 1,736 de cocaína) en la intervención.

Sin embargo, la prueba testifical sólo puede probar aquello que fue percibido por los testigos y los que declararon en el juicio sólo han hecho referencia a la acción de la procesada. Por lo tanto, la audiencia no contó con prueba testifical que la permitiera acreditar que el otro condenado ha realizado alguna de las acciones prevista en el art. 344 del Código Penal . Por este motivo dice la sentencia en el segundo fundamento jurídico que «en cuanto al marido, el acusado Everardo , es fácilmente presumible en virtud de las anteriores instancias llegadas a la Policía Nacional, que organizó el servicio, la utilización del vehículo de su habitual uso en los anteriores venidas sospechosas y la propia de autos, así como su relación en el viaje con su esposa, portadora de la sustancia, no siendo concebible que lo ignorara, sino más bien que la utilizara para el personal transporte, por ser más camufable, máxime en compañía de niños.» Con estas consideraciones la audiencia ha venido a decir que considera al marido de la condenada autor mediato del delito porque la policía ya tenía sospechas, porque su mujer iba como él en el auto y porque no le ha creído que ignorara que su mujer era portadora de casi cuatro gramos de droga.

La inducción realizada por la audiencia a partir de tales elementos es errónea. En efecto: Lassospechas de la policía, que no se ha demostrado de dónde provenían, carecen del carácter de indicios pues éstos deben estar categóricamente probados, lo que no ocurre con las sospechas. A través de este procedimiento la audiencia ha dado valor pleno respecto de los hechos a declaraciones de testigos de referencia que sólo son inidóneas para indicar al verdadero testigo, según lo establecido en el art. 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Tampoco tiene el carácter de indicio la falta de credibilidad del procesado respecto de la tenencia de la droga por su mujer, pues, en todo caso, el solo conocimiento no permite inducir inequívocamente que haya utilizado a la esposa «por ser más camuflable». También quedan otras opciones más favorables que la audiencia ha descartado sin dar ningún fundamento. Por sólo poner un ejemplo: Con los mismos elementos con los que contó la audiencia se hubiera podido llegar a la conclusión de un encubrimiento que, inclusive, hubiera podido ser no punible. Por último es indudable que el llevar a la propia mujer y a los hijos en el coche no es indicio de la autoría mediata que se imputa al inculpado, dado que es indicio de la autoría mediata que se imputa al inculpado, dado que es extraordinariamente equívoco, en la medida en que es un hecho socialmente normal. Por lo demás, de ninguno de estos elementos es posible inducir lo que los policías no dijeron: Que Everardo había comprado previamente la droga.

FALLAMOS

Que debemos declarara y declaramos estimar parcialmente el recurso de casación por infracción de ley con respecto al recurrente Everardo , contra Sentencia dictada el día 27 de abril de 1991 por la Audiencia Provincial de Granada , en causa seguida contra el mismo y contra Elena , por un delito contra la salud pública.

Condenamos a la procesada Elena al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Granada, con el núm. 1505/89-PA, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma capital por delito contra la salud pública contra los procesados Everardo , Elena y Jose Pedro y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada audiencia, con fecha 27 de abril de 1991, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Señores expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente.

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen los de la Sentencia dictada el día 27 de abril de 1991 por la Audiencia Provincial de Granada con excepción de la afirmación contenida en los hechos probados que atribuye a Everardo haber comprado la droga que su mujer arrojó al suelo.

Fundamentos de Derecho

Único: Se dan por reproducidos íntegramente los de la sentencia anterior, con excepción de los que atribuyen a Everardo la autoría mediata de la droga.

FALLAMOS

Que debemos absolver a Everardo del delito que venía siendo acusado, dando por reproducidos todos los demás pronunciamientos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 27 de abril de1991.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Carlos Granados Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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