STS, 14 de Junio de 1994

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1994:9740
Fecha de Resolución14 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.792.-Sentencia 14 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.°, y 884.3.º y 6.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 10.8.° del Código Penal.

DOCTRINA: Los documentos señalizados como tales, no lo son, sino, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, pruebas de otra naturaleza, aunque documentadas en la causa bajo fe pública judicial; y a mayor abundamiento, tampoco se produce el segundo requisito de prosperabilidad de impugnaciones de esta naturaleza: la trascendencia eventual del error para la subsunción.

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Carlos Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de homicidio y falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Periáñez González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 31 de Barcelona instruyó sumario con el núm. 1/1992 contra Carlos Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha ciudad que, con fecha 26 de mayo de 1993, dictó Sentencia que contiene los siguientes: -1.º Se declara probado que Carlos Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, conocía de toda la vida a Alexander , por ser ambos naturales de Alcañiz, y quien, tras su separación matrimonial, se trasladó a esta ciudad, entrando en contacto con su antiguo conocido, con el que pasó a vivir y compartir con él la misma empresa como asalariados.

Desde agosto de 1991, ambos ocuparon la vivienda sita en esta ciudad calle DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 - NUM001 , y el día 19 de junio de 1992, sobre las tres de la mañana, cuando ambos se encontraban viendo la televisión, y tras haber consumido abundantes bebidas alcohólicas, se suscitó una discusión entre ellos, al reclamar Carlos Antonio a Alexander 60.000 ptas., que le adeudaba, cantidad que pensaba destinar a tomar unas vacaciones, y ante la reiterada negativa de Alexander a entregar el dinero, pasaron de las palabras a los hechos, intercambiando algunos puñetazos, hasta que Carlos Antonio tomó un punzón metálico de unos 30 centímetros, con el que golpeó reiteradamente a Alexander en la cabeza, el cual se dirigió a la cocina, seguido del procesado, quien le siguió golpeando, y una vez allí se apoderó de un cuchillo, con ánimo de defenderse, aunque de nada le sirvió ya que los golpes recibidos, le hicieron caer y perder el arma, que cogió Carlos Antonio , y con la misma le asestó múltiples puñaladas en tórax y abdomen, cuando comprobó que Alexander se encontraba sin sentido lo trasladó hasta el dormitorio, dejándolo en el suelo y parte del cuerpo bajo la cama.Tras ello, se duchó, cambió sus ropas, que intentó limpiar, ya que estaban manchadas de sangre, y cogió 12.000 ptas. de la cartera de Alexander , así como las llaves del vehículo matrícula G-....-GL , que estaba inscrito en Tráfico a nombre de Alexander pero que utilizaban ambos, y marchó hacia Alcañiz, donde permaneció un día, marchando hasta Andalucía, siendo detenido el día 14 de agosto de 1992 en Mont-Roig (Tarragona).

El cadáver de Alexander , cuya muerte no fue advertida hasta el día 23 de julio presentaba las siguientes heridas: Heridas inciso contusas en cuero cabelludo. Dos fracturas con hundimiento con morfología similar a las heridas anteriores, una frontal y otra occipital. Fractura de la bóveda y base de cráneo. Múltiples heridas incisas en hemitórax izquierdo, derecho, abdomen y fosa lumbar derecha. Heridas penetrantes en tórax con dos penetraciones en el corazón. Heridas abdominales con herida hepática y hematoma en fosa renal derecha. Herida de defensa en mano derecha.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Antonio , como autor responsable de un delito de homicidio y una falta de hurto, precedentemente definidos, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de abuso de superioridad y atenuante de embriaguez a la pena de doce años y un día de reclusión menor por el delito y dos días de arresto menor por la falta, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil abonará a los hermanos del fallecido Alexander la cantidad de 15.000.000 de ptas., como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente.

Se decreta el comiso de las armas intervenidas, dándose a las mismas el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Carlos Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El representante del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse producido error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2.º Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse producido error de hecho en la apreciación de las pruebas. 3.° Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido por precepto penal de carácter sustantivo que debía ser observado en la aplicación de la ley. El precepto infringido es el art. 10, núm. 8, del Código Penal , que ha sido indebidamente aplicado en la sentencia que se recurre. 4.° Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo que debía ser observado en la aplicación de la ley. El precepto infringido es el art. 9.1.°, en relación con el art. 8.1.°, y subsidiariamente el art. 9.8.º, todos ellos del Código Penal , que han sido indebidamente inaplicados por la sentencia que se recurre. 5.º Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo que debía ser observado en la aplicación de la ley. El precepto infringido es el art. 61 del Código Penal que ha resultado infringido en su núm. 3 por aplicación indebida, mientras que ha sido infringido su núm. 5 por no aplicación.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 2 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los dos primeros motivos del recurso tienen sede procesal en el art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en ambos se invoca la existencia de un error en la apreciación de la pruebatratado de deducir en el primer caso del informe médico forense obrante a los folios 31 y siguientes de las actuaciones y en el segundo, del informe policial (folio 14 vuelto del sumario), expresivo de que «todo parece apuntar a una reyerta pasional, de la que se ignora causa concreta» y del mismo informe médico forense, ratificado en el plenario, en orden a la existencia en el cadáver de la víctima de que «en el ano existe una pequeña equimosis». De tales datos la parte recurrente pretende eliminar la aplicación de la agravante de abuso de superioridad, en el primer caso, al estimar que cuando la víctima fue apuñalada estaba ya fallecida, y en el segundo, tratar de deducir el necesario basamento fáctico sobre el que construir la aplicación de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio o subsidiariamente la atenuante de arrebato.

Ambos motivos deben ser desestimados por simple aplicación de la norma contenida en el art. 884.6,° de la Ley Procesal citada. Los documentos señalizados como tales, no lo son, sino, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, pruebas de otra naturaleza, aunque documentadas en la causa bajo fe pública judicial ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre innumerables, de 16 de octubre de 1991, 1.205/1993, de 21 de mayo, y 2.838/ 1993, de 14 de diciembre ); y a mayor abundamiento, tampoco se produce el segundo requisito de prosperabilidad de impugnaciones de esta naturaleza: La trascendencia eventual del error para la subsunción ( Sentencias del Tribunal Supremo, también entre muchas, de 8 de julio de 1987, 19 de abril de 1989, 20 de febrero de 1992 y 570/1993, de 26 de febrero ). En efecto, el informe necropsia no revela que los golpes en la cabeza fuesen mortales de modo inmediato ni sirven de soporte para contrariar la declaración del relato fáctico de que tras recibirlos la víctima cogió un cuchillo en la cocina con ánimo de defenderse, que le fue arrebatado por el acusado asestándolo repetidamente contra el tórax y abdomen de aquél. Y tampoco prueba -ni podía probar por sí solo- la existencia del trastorno mental incompleto alegado, aun dando por acreditada una presunta relación de homosexualidad entre el segundo y la víctima.

Consecuentemente, el relato fáctico debe permanecer, tras la desestimación de estos motivos primeros, inalterado.

Segundo

La desestimación de los mismos comporta la de los tres restantes articulados por la vía del art. 849.1.° de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues el primero de ellos, que alega la vulneración del art. 10.8.º del Código Penal , decae por simple aplicación de la norma contenida en el art. 884.3.° de la indicada Ley Procesal, al ser alegaciones contrarias a la ahora incólume narración histórica; y el segundo, al amparo de la misma norma rituaria al fundarse en alegaciones «fuera» de aquélla; en tanto que el último y final -el quinto-, que sería mera consecuencia de la estimación de los precedentes, decae automáticamente al ser desestimados los mismos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Carlos Antonio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 26 de mayo de 1993 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio y falta de hurto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José Augusto de Vega Ruiz.- Ramón Montero Fernández Cid.- Luis Román Puerta Luis.- Roberto Hernández Hernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Ramón Montero Fernández Cid, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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