STS, 22 de Junio de 1994

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1994:9755
Fecha de Resolución22 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.922.-Sentencia de 22 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

MATERIA: Falta de claridad, omisiones fundamentales, art. 851.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución Española. Arts. 851.2." y 793.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: El motivo debe acogerse y devolver las actuaciones al Tribunal de instancia para que se dicte nueva resolución, en la que se exprese en el hecho probado si se encontró la droga y demás utensilios en el domicilio descrito por el Fiscal en su escrito de calificación, sin perjuicio de poder negar en los fundamentos de Derecho que tal hallazgo pueda tenerse como prueba válida.

En la villa de Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que absolvió a Jose Pablo y Diana del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, siendo también parte como recurridos Jose Pablo y Diana , estando representados por la Procuradora Sra. Rosique Samper.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 13 de los de Barcelona instruyó diligencias previas con el núm. 4.560/1992, contra Jose Pablo y Diana , y una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la citada capital que, con fecha 15 de diciembre de 1993, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Único: Que el día 11 de noviembre de 1992 se practicó una diligencia de entrada y registro en el domicilio de Jose Pablo y Diana -ambos mayores de edad y sin antecedentes penales-, en virtud de autorización judicial concedida por el Juzgado de Instrucción núm. 18 de los de Barcelona en funciones de guardia, con base en el resultado de intervención telefónica anterior acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 13 de los de esta capital, mediante resolución no motivada, sin que pueda considerarse probado que en el expresado domicilio fuera hallada sustancia estupefaciente alguna, ni útiles, instrumentos u objetos relacionados, directa o indirectamente, con la perpetración de delitos contra la salud pública.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Jose Pablo y Diana del delito contra la salud pública del que eran acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales del presente juicio. Una vez firme la presente sentencia procédase por el Sr. Secretario del Tribunal, a presencia del Ministerio Fiscal y defensa, al borrado íntegro del contenido de las cintas unidas como piezas de convicción a esta causa, y verificado devuélvanse aquéllas a la Jefatura Superior de Policíade esta capital. Se cancelan y dejan sin efecto cuantas medidas cautelares personales o reales e intervenciones estuviesen decretadas en la presente causa, con excepción de la de sustancia estupefaciente, sobre la que se resolverá a continuación. Se decreta el decomiso de la sustancia intervenida en la presente causa, la que, una vez firme la presente sentencia, será inmediatamente destruida, remitiéndose a tal efecto el correspondiente oficio al Sr. jefe del Laboratorio Territorial de Drogas de la Dirección Comisionada para Cataluña del Ministerio de Sanidad y Consumo.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo la certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en el siguiente motivo de casación: Único: Con base en el art. 851.2." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como puede comprobar la Excma. Sala en las actuaciones que le han sido remitidas, el Fiscal de instancia, en su calificación de 23 de mayo de 1993 centró su acusación en el hallazgo, tras cumplido mandamiento judicial con asistencia del fedatario, de una bolsa con polvo blanco de 74,090 gramos, que resultó cocaína con pureza del 50,5 por 100, amén de otra papelina de la misma sustancia, por 5,4 gramos, amén de dos balanzas de precisión, gluco-sport y otros objetos. La sentencia considera que ello «no se considera probado». Por lo dicho consideramos que ha existido una infracción al principio de tutela judicial efectiva. También la sentencia recurrida ha adelantado (o prejuzgado) la idea que las pruebas se han obtenido con irregularidades policiales y/o judiciales y así ha incluido en el factum la inexistencia de droga, no resolviendo el punto capital de la acusación, en lugar de reconcocer el hallazgo de dicha droga y negar en los fundamentos que tal hallazgo sea prueba válida.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, los recurridos se opusieron a dicho recurso formulando alegaciones en el sentido de que el recurso de casación no sostuvo en su formalización el motivo de casación anunciado por infracción de ley del art. 849, alterando por razones de temporalidad, la presentación de los argumentos del Ministerio Fiscal. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de junio.

Fundamentos de Derecho

Primero

Con un motivo único de quebrantamiento de forma el recurso del Ministerio Fiscal impugna la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de diciembre de 1993 , que absolvió a los acusados Diana y Jose Pablo del delito contra la salud pública, objeto de la acusación oficial.

Transcurre dicho motivo por el cauce del núm. 2 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y aunque el propio escrito de formalización expresa que el recurso igual pudiera haberse acogido a la vía del núm. 1 de dicho precepto, debe ser acogido necesariamente.

El hecho probado de la sentencia impugnada, tras recoger que se practicó una diligencia de registro en el domicilio de los acusados, autorizada por el' oportuno mandamiento judicial, añade a continuación «sin que pueda considerarse probado que en el expresado domicilio fuera hallada sustancia estupefaciente alguna, ni útiles, instrumentos u objetos relacionados, directa o indirectamente, con la perpetración de delitos contra la salud pública», finalmente, en la parte dispositiva de la resolución, apartado cuarto del fallo «se decreta el decomiso (sic) de la sustancia intervenida en la presente causa, la que, una vez firme la presente sentencia, será inmediatamente destruida...».

Pero no es éste tan sólo el único dislate de la resolución recurrida, porque el propio hecho probado fija la fecha del registro domiciliario el 11 de noviembre de 1992, pero luego en el fundamento de Derecho tercero, párrafo quinto, tal fecha la identifica como del oficio dirigido por la Policía al Juzgado de guardia.

Segundo

Tiene razón el Ministerio Fiscal en que también pudo prepararse el recurso por él planteado por el cauce del núm. 1 del art. 851 del texto procesal penal , dadas las evidentes irregularidades la sentencia de instancia, como la de eliminar una necesaria realidad fáctica -ello con independencia de que dicha descripción histórica se tuviera después por ilegítima o inválida, o en suma, sin virtualidad probatoria-, lo que debiera, en su caso, razonarse, valorarse y ponderarse a la luz de los preceptos constitucionales y legales.No cabe duda de que con tal planteamiento del órgano a quo se ha infringido el principio fundamental de tutela efectiva, consagrado en el art. 24 de nuestro texto fundamental y supranormativo.

Por reservar para la sentencia el previo pronunciamiento sobre la presunta inconstitucionalidad o nulidad de determinadas pruebas, que adujo la defensa, con lamentable olvido de lo dispuesto en el art. 793.2.° de la Ley Procesal penal, ha conducido a la negación del hallazgo de la droga en el domicilio de los acusados y ello impide al Fiscal -parte obligada y asistente en el proceso- la formulación de los argumentos contra dicha nulidad o insconstitucionalidad en el momento oportuno.

Tercero

Desde la concreta vía del núm. 2 del art. 851 de la Ley Procesal penal no cabe duda de que la sentencia, con una omisión total del hecho probado, tras decir en el factum que se realizó una diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados en virtud de autorización judicial, añade que no se ha probado que en tal lugar fueran hallados sustancia ni útiles algunos relacionados con el mundo de la droga. Ello implica el establecimiento de la falta de prueba del hecho acusatorio - Sentencia de 17 de marzo de 1969.

En todo caso, se ha producido una inadecuada simplificación del hecho probado que priva incluso a esta Sala de casación de la estructura fáctica y del soporte preciso para resolver los recursos contra dicho fallo - ver Sentencia de 18 de octubre de 1990 y 11 de mayo de 1992.

El motivo debe acogerse y devolver las actuaciones al Tribunal de instancia para que se dicte nueva resolución, en la que se exprese en el hecho probado si se encontró la droga y demás utensilios en el domicilio descrito por el Fiscal en su escrito de calificación, sin perjuicio de poder negar en los fundamentos de Derecho que tal hallazgo pueda tenerse como prueba válida.

"En consecuencia esta Sala estima el recurso proforma, declara la nulidad de la sentencia impugnada y ordena al Tribunal a quo que dicte otra nueva tal y como se indica en esta resolución para impedir conculcar los derechos de la acusación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por el Ministerio fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 15 de diciembre de 1993 , en causa seguida contra Jose Pablo y Diana por delito contra la salud pública, estimando su motivo único, y en su virtud declaramos la nulidad de la sentencia impugnada, ordenando a dicho Tribunal que dicte otra nueva tal y como se indica en esta resolución.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.--Enrique Ruiz Vadillo.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Justo Carrero Ramos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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