STS, 15 de Junio de 1994

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1994:9713
Fecha de Resolución15 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.814.-Sentencia de 15 de junio de 1994

PONENTE: Exento. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Infracción de precepto constitucional.

MATERIA: Registro domiciliario, mandamiento judicial, ausencia de Secretario.

NORMAS APLICADAS: Arts, 18.2.°, 117.3.º y 24.2.º de la Constitución Española. Arts. 793.2.°, 569, 741 y 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Ya es doctrina firmemente asentada de esta Sala que la existencia de mandamiento judicial, como aquí ocurre, no vulnera el art. 18.2.º de la Constitución Española sobre inviolabilidad del domicilio, si bien la ausencia obligada del Secretario judicial priva de validez a la diligencia y a las declaraciones que como testigos pueden prestar los policías asistentes al registro, no es menos cierto que si existen otras pruebas independientes del registro, las mismas pueden servir de base valorativa al a quo.

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Cornelio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que le condenó por delitos contra la salud pública y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y falto bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sevilla incoó procedimiento abreviado con el núm. 6/1990 contra Cornelio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 17 de julio de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 1.º Resultando: Cornelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, ejecutó los siguientes hechos: a) En fechas no concretadas, durante los meses de enero de 1987 a junio de 1988, por precio y a personas que no constan, adquirió diversas joyas, para obtener un beneficio ilegal y a sabiendas de su procedencia ilícita, al haber sido sustraídas trepando hasta los balcones o rompiendo las cerraduras de diversos domicilios de esta capital, joyas que fueron recuperadas por la policía en virtud de registro efectuado el 21 de junio de 1988, en el domicilio del suegro del acusado, Daniel , que ignoraba la actividad de aquél, y parte de las cuales fueron reconocidas por sus legítimos dueños, b) Como consecuencia del registro referido en el apartado anterior, escondidas en unas bolsas de plástico situadas en un soberado de un cuarto trastero existente en el domicilio de Daniel , se encontraron 17,128 gramos de cocaína de una pureza del 96,50 por 100, que allí había colocado el acusado sin conocimiento de Daniel y que el acusado dedicaba a su venta o permuta, para lo que se auxiliaba de un peso de precisión y unos alicates, junto con un juego de pesas, que igualmente se encontraron en el registro policial y cuyo ulterior análisis determinó la existencia de restos de cocaína.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos alacusado Cornelio , como autor de un delito contra la salud pública y otro de receptación ya definidos y circunstanciados, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias legales, 3.000.000 de ptas. de multa con sesenta días de arresto sustitutorio, caso de impago, por el delito contra la salud pública, y un año de prisión menor, accesorias legales y 50.000 ptas. de multa con un día de arresto sustitutorio caso de impago, por el de receptación, así como el pago de las costas originadas en el proceso. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, incluido, en su caso, el arresto sustitutorio, le será de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no habérsele aplicado a la extinción de otras responsabilidades. Aprobamos por sus propios fundamentos y con las oportunas reservas el auto de insolvencia dictado por el Juez instructor. Se decreta el comiso de la droga, de no haber sido consumida durante su análisis, en cuyo caso se procederá a su destrucción, para lo que se librará oficio en tal sentido al organismo correspondiente. Devuélvanse las joyas recuperadas y reconocidas por Felipe , Mariana , Sonia , Amelia , Dolores y Lourdes . Respecto al resto de las joyas intervenidas se decreta el comiso de las mismas, a las que se dará el destino legal salvo que en fase de ejecución de sentencia sean reconocidas por otros propietarios. Se decreta igualmente el embargo del dinero intervenido para responder de las responsabilidades pecuniarias.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Cornelio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Don Luciano Rosch Nadal, Procurador en nombre y representación del acusado Cornelio , interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley, al haberse vulnerado los arts. 7 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 238.3.°, 240 y 242 de la propia Ley y 550, 551, 566, 568 y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.° Al amparo del art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de junio de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso, al amparo del art. 793.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y otros concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la misma Ley Procesal , pretende que se declare la nulidad de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, toda vez que éste se practicó sin la asistencia del Secretario judicial, según lo previsto en el art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

Ya es doctrina firmemente asentada de esta Sala que la existencia de mandamiento judicial, como aquí ocurre, no vulnera el art. 18.2.° de la Constitución Española sobre inviolabilidad del domicilio; si bien la ausencia obligada del Secretario judicial priva de validez a la diligencia y a las declaraciones que como testigos pueden prestar los policías asistentes al registro, no es menos cierto que, si exiten otras pruebas independientes del registro, las mismas pueden servir de base valorativa al a quo.

Segundo

En el caso de autos, independientemente de que el acusado entregara a la policía a la vivienda que ocupaba para que penetrar en ella, con las dudas sobre la libertad de consentimiento que ello implica, lo cierto es que fueron encontradas en un cuarto trastero unas bolsas de plástico conteniendo 17,128 gramos de cocaína con una pureza del 96,50 por 100 y que el acusado dedicaba a su venta para lo que se auxiliaba de un peso de precisión y unos alicates, junto con un juego de pesas, droga que analizada dio la cuantía y calidad dichas.

Asimismo se encontraron joyas procedentes de distintas sustracciones especificadas en el factum y cuya procedencia conocía el acusado por sus conocimientos de joyería, amén de formar parte del precio que le entregaban los compradores de la droga, como ya es usual y conocido en la praxis penal del tráfico de sustancias estupefacientes.

En resumen, que el juicio valorativo que pudo ejercitar la Sala de instancia sobre las pruebas acopiadas en la causa, a ella sólo corresponde de manera excluyente y exclusiva conforme a los arts. 117.3.° de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .No hubo, pues, indefensión del acusado, alma de la nulidad que se postula, por lo que el motivo debe ser desestimado (Sentencia de 8 de octubre de 1992 y otras).

Tercero

El motivo segundo, amparado en el art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce error de hecho en la apreciación de la prueba, basándose para ello en distintas declaraciones testificales que, como es sabido, no son prueba documental sino documentada en los autos, en definitiva prueba personal advenida a la causa por vía externa al procesado.

Por otra parte, si se quiere hacer ver que se vulneró la presunción de inocencia del art. 24.2.° de la Constitución Española , ya hemos visto que además de la diligencia de entrada y registro hay otras pruebas reconocidas por el propio acusado, sobre las que pudo ejercitarse el juicio de convicción del Tribunal a quo.

El motivo debe ser igualmente desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Cornelio , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, de fecha 17 de julio de 1993 , en causa seguida contra el mismo, por delitos contra la salud pública y receptación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito si en su día hubiere constituido.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Fernando Díaz Palos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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