STS, 13 de Junio de 1994

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1994:9626
Fecha de Resolución13 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.787.-Sentencia de 13 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley y de precepto constitucional.

MATERIA: Estafa y engaño.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.269 del Código Civil .

DOCTRINA: Pues para reputar cometido el delito es imprescindible que se haya utilizado un artificio

idóneo y suficiente para inducir al acto de disposición patrimonial, o lo que es lo mismo, es

necesario que se falte a la verdad en lo que se dice o en lo que se hace deliberadamente con el

ánimo de engendrar el error que mueve a realizar el acto de disposición y que tal comportamiento

sea anterior a la celebración del contrato de que se trata, no bastando cualquier mentira o un

incumplimiento de lo convenido para dar por concurrente el elemento integrante del delito de estafa

al que se viene haciendo referencia.

En la villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate, y como recurrido Constantino , representado por la Procuradora Sra. Martín Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas incoó procedimiento abreviado con el núm. 541/1990, rollo 84/1991, contra Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 13 de septiembre de 1993, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: El acusado Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando que ya había estado en tratos comerciales con el Sr. Constantino , a quien a título personal había comprado el 100 por 100 de las acciones de la sociedad «Canarias Natural Beach», la cual poseía terrenos urbanos en la zona costera del norte de Gran Canaria, término municipal de Galdar, ideó un plan consistente en simular que iba a construir una urbanización residencial en la zona, anunciándose a tal fin en la prensa local y poniendo carteles publicitarios e imprimiendo folletos propagandísticos de la urbanización que teóricamente se iba a realizar.En el desarrollo de dicho plan, el acusado, el día 11 de julio de 1988, constituyó en unión de su hermana Soledad y del Sr. Juan Francisco , la sociedad mercantil «California Beach, S. A.», con un capital social de 1.000.000 de ptas., dividido en 100 acciones de 10.000 ptas. de valor nominal cada una, y suscribiendo el mismo 51 acciones, su hermana Soledad, 48 acciones y el Sr. Juan Francisco , una acción. En la propia escritura de construcción se nombra a Ramón como administrador único de la sociedad.

Inscrita en el Registro Mercantil, dicha sociedad representada por el acusado, el día 15 de noviembre de 1988, suscribe contrato privado de compra-venta con Constantino , de una finca urbana en el término municipal de Galdar con una superficie de 64.225 metros cuadrados y por el precio de 256.900.000 ptas. En la cláusula tercera de dicho contrato se estipulaba la siguiente forma de pago: A) 8.000.000 de ptas. que se declaran haberse recibido con anterioridad a la firma del documento; B) y C) Pago en efectivo de parte de la deuda que el Sr. Constantino tenía pendiente con el «Banco Central» y con la sociedad de gananciales de los Sres. Carlos Jesús y Carlos , así como la subrogación del resto de dicha deuda por la sociedad «California Beach, S. A.»; D) 5.000.000 de ptas. mediante la aceptación por «California Beach, S. A.» de dos letras de cambio por importe de 2.500.000 ptas. cada una; E) 20.000.000 de ptas. en efectivo en el momento que el Sr. Constantino otorgue escritura pública de segregación y compraventa de 20.480 metros cuadrados de los 64.225 metros cuadrados vendidos; F) El resto del precio se abonará mediante la transmisión del propiedad de un apartamento o bungalow de cada cinco que la sociedad «California Beach,

S. A.», construya en los terrenos objeto de la compraventa.

Igualmente en la cláusula cuarta del contrato, las partes acuerdan que el Sr. Constantino se obliga a garantizar con la hipoteca de la finca vendida, las obligaciones que emitiese el acusado Ramón , ya que en la cláusula quinta del mencionado contrato, el vendedor transmite al comprador el pleno dominio y posesión de la finca vendida, pero al no realizarse el otorgamiento de la escritura pública de compraventa por estar pendiente el pago del precio. «California Beach, S. A.», no podría hipotecar directamente la finca comprada. Por ello el Sr. Constantino se obliga a garantizar dicha emisión de obligaciones pues en las cláusulas tercera y adicionales del contrato «California Beach, S. A.», se compromete a pagar, con el importe de la emisión de obligaciones, las deudas pendientes del Sr. Constantino con el «Banco Central» y con la sociedad de gananciales de Don. Carlos Jesús y Carlos .

Al día siguiente de la firma del contrato privado de compraventa, las partes contratantes formalizan en Madrid, con la entidad «Comercial 25, S. A.», la emisión de obligaciones por importe de 80.000.000 de ptas., que son emitidas por Ramón y garantizadas por el Sr. Constantino con la hipoteca de la finca vendida. Con el importe recibido de la sociedad «Comercial 25, S. A.», el acusado el día 27 de enero de 1989 hace efectivo los 20.000.000 de ptas. que estipula la cláusula tercera, apartado E), del contrato privado de compraventa y el Sr. Constantino , tres días después, otorga escritura de segregación y compraventa de los

20.480 metros cuadrados que hace referencia la citada cláusula contractual.

No obstante y evidenciando que la verdadera intención del acusado no era la de cumplir con sus compromisos, y que la entrega de los 20.000.000 de ptas. es simplemente un señuelo para que el Sr. Constantino le otorgue la escritura pública de la tercera parte de la finca, aquél se queda con el resto del importe de la emisión de obligaciones y no paga ni se subroga en las deudas que el Sr. Constantino tenía con el «Banco Central» (al que sólo abona 1.000.000 de ptas.) y con Don. Carlos Jesús y Carlos . Igualmente el acusado llegado el vencimiento de las obligaciones emitidas no hace frente a los pagos correspondientes, ni tampoco realiza obra alguna en los terrenos comprados, encaminada a la construcción de la urbanización proyectada; por lo que Don. Carlos Jesús y Carlos ejercitan las acciones correspondientes y se adjudican bienes del Sr. Constantino .

En 1992 la sociedad «California Beach, S. A.», presenta suspensión de pagos, aportando una relación de acreedores a dicha suspensión, a los que la sociedad adeuda más de 250.000.000 de ptas., pero en la relación aportada, no aparece como acreedor el Sr. Constantino , pero sí «Comercial 25, S. A.», con un crédito de 66.625.809 ptas. y el propio acusado Ramón con otro crédito por importe de 23.800.000 ptas.

A través de esta actuación del acusado, el Sr. Constantino sólo recibió 28.000.000 de ptas. de los 256.900.000 ptas. del valor de la compraventa, y por el contrario y como consecuencia del contrato firmado y la emisión de obligaciones del propio acusado y que el Sr. Constantino garantizó, éste quedó adeudado en 80.000.000 de ptas. y se le subastaron parte de sus bienes por no cumplir Ramón con lo pactado.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ramón , como autor responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años deprisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, a que pague a Constantino , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 320.000.000 de ptas. más el interés legal incrementado en dos puntos según lo establecido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales.

Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando a tal efecto por sus propios fundamentos el auto dictado por el Instructor y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, preparó recurso de casación por infracción de ley por el acusado Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Don José Luis Ortiz-Cañavate, Procurador en nombre y representación del acusado Ramón , interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 528 del Código Penal . 2.º Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 3.° Por infracción del art. 24.2.º de la Constitución Española , al amparo del art. 5.°; epígrafe 4.°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de junio de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

La buena sistemática procesal exigiría el invertir, a efectos de tratamiento y resolución, el orden con el que los motivos fueron articulados en el escrito de interposición del recurso dado que el ordinal segundo al ser por error de hecho en la valoración de la prueba exigiría ser tratado en primer lugar con anterioridad a los interpuestos por corriente infracción de ley, como es el articulado como primero, lo que sería de aplicación en los supuestos que, ordinariamente, se presentan en la praxis judicial, pero por excepción ello no es necesario porque la procedencia de estimar en el presente caso el primero de los motivos hace innecesario el entrar en el examen de los restantes.

Segundo

Como es obvio, por elemental, desde siempre se ha planteado en la doctrina y en la jurisprudencia el problema de diferenciar el «dolo civil» y el «dolo penal», o lo que es lo mismo, la distinción entre el ilícito civil y el penal, lo que siempre ha presentado dificultades debido a que al disponer el art. 1.269 del Código Civil que «hay dolo cuando con palabras o maquinaciones de parte de uno de los contratantes es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho», ha hecho que, unánimemente, se reconociera la enorme dificultad de distinguir, en la práctica, entre el comportamiento generador de un ilícito civil y aquel que es susceptible de provocar un ilícito penal, sin que sea suficientemente esclarecedor el decir, como tantas veces se ha repetido, con carácter de generalidad, que se trata de un problema de tipicidad, sino que es menester, en cada concreto caso objeto de enjuiciamiento, el indagar han concurrido o no todos los elementos integrantes del tipo del delito de estafa, o sea, que es preciso ahondar en las características de los elementos concurrentes y, muy especialmente en el que constituye el nervio del delito de estafa como es el del «engaño», pues para reputar cometido el delito es imprescindible que se haya utilizado un artificio idóneo y suficiente para inducir al acto de disposición patrimonial, o lo que es lo mismo, es necesario que se falte a la verdad en lo que se dice o en lo que se hace deliberadamente con el ánimo de engendrar el error que mueve a realizar el acto de disposición y que tal comportamiento sea anterior a la celebración del contrato de que se trata, no bastando cualquier mentira o un incumplimiento de lo convenido para dar por concurrente el elemento integrante del delito de estafa al que se viene haciendo referencia, y del análisis y detenido estudio de los hechos declarados probados no aparece que haya concurrido el requisito del engaño en los términos exigibles para reputarlo bastante como integrador del correspondiente elemento típico del delito de estafa, pues de dichos hechos aparece que entre querellante y querellado, que ya con anterioridad habían mediado relaciones de negocios, con fecha 15 de noviembre de 1988, se concretó el contrato al que se hace referencia con expresión de sus propios términos en el último párrafo del primero de los fundamentos de la sentencia recurrida, en virtud del cual, elquerellado, a cambio de los metros de terreno que por el contrato recibía, se comprometió a realizar el pago del importe del precio en la forma que en las cláusulas del contrato se especifica y procedió a dar cumplimiento a lo convenido en alguna de ellas respecto a la forma de pago y dejado de cumplir las demás, siendo, pues, los únicos hechos probados los anteriormente referidos de la existencia de un contrato entre las partes que originó un desplazamiento patrimonial de que se derivó un perjuicio para el querellante ante el incumplimiento de parte de las obligaciones contraídas por el querellado, en cuanto a la forma de pago, de manera que lo que tanto se declara en los hechos así como en los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida respecto a la concurrencia del requisito de engaño, no son hechos sino juicios de valor realizados por el Tribunal de instancia y, como tal, revisable en casación, juicio de valor que no es compartido por esta Sala en cuanto que el hecho en que se basa la sentencia recurrida para estimar como concurrente el requisito del engaño, cual es el de que el querellado al celebrar el contrato de fecha 15 de noviembre de 1988 simuló que se iba a hacer cargo de las deudas del vendedor, en cuanto que de la forma en la que posteriormente se desarrollaron las negociaciones, aparece que, por las razones que fueren, dejó de cumplir, en su integridad, lo convenido, de lo que no se puede deducir, con la seguridad exigible para pronunciar una condena penal, que con anterioridad a la celebración del contrato hubiese utilizado maquinaciones o ardides tendentes a captar la voluntad del querellante o a producir en él error determinante de sus actos de disposición, pero en todo caso, lo que no aparece es la idoneidad del engaño para estimarse como tal el posterior incumplimiento parcial de las obligaciones de pago contractualmente convenidas, deduciéndose pues de lo actuado que el requellado concertó el contrato de compraventa del que se derivaron las pérdidas económicas que sufrió, confiado en el que llegasen a buen término las operaciones concertadas o en las perspectivas del negocio, o, en su caso, en la confianza que el querellado

1.787 le inspiraba respeto al escrupuloso cumplimiento de lo pactado, pero no atención a concretas y determinadas añagazas que hubieren sido utilizadas por el querellado para captar, engañosamente, su voluntad, en cuanto a que no pueden reputarse como tales la existencia de promesas o pactos que ' posteriormente hubiesen resultado incumplidos. El primer motivo debe ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, con estimación del primer motivo y desestimación de los restantes, interpuesto por la representación del acusado Ramón , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 13 de septiembre de 1993 , en causa seguida contra el mismo por un delito de estafa. Y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas del proceso y con devolución del depósito que en su día constituyó.

Comuníquese la presente resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Moner Muñoz.- Enrique Bacigalupo Zapater.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, procedimiento abreviado con el núm. 541/1990, rollo 84/ 1991, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital, por un delito de estafa, contra el acusado Ramón , hijo de Santiago y de María del Carmen, de veintiséis años de edad, natural y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 13 de septiembre de 1993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida,aunque no así los juicios de valor insertados en los mismos.

Fundamentos de Derecho

Único: Por las razones expuestas en la precedente sentencia de casación no es de estimar que los hechos declarados probados sean constitutivos del delito de estafa por el que el recurrente fue acusado en la presente causa, por lo que procede dictar sentencia absolutoria, declarando de oficio las costas procesales.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso y

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Ramón del delito de estafa por el que fue acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas procesales.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Eduardo Moner Muñoz.- Enrique Bacigalupo Zapater.-Manuel García Miguel.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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