STS, 30 de Mayo de 1994

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:1994:9675
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.620.-Sentencia de 30 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Error de hecho, autopsia, arrepentimiento espontáneo, dolo homicida, intención de

lesionar.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1." y 2.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 9.9.°, 405, 407, 1.°, 420, 421.1.°, 71 y 61 del Código Penal .

DOCTRINA: No es necesario, para su concurrencia, un estado o sentimiento de condolencia que nazca de un profundo sentimiento de remordimiento o contrición. Es suficiente con que el comportamiento postdelictual del autor de un hecho punible se encamine hacia una colaboración activa y positiva con las autoridades encargadas de investigar la infracción o bien, un comportamiento expresivo de la intención inequívoca de reparar o disminuir los efectos del delito.

En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la procesada Frida , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito de parricidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Lanchares Larré.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Cartagena instruyó sumario con el núm. 1/1992, contra Frida y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 22 de octubre de 1993, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primero resultando: Probado, y así se declara, que Frida , entonces de veintiséis años de edad, con antecedentes penales al haber sido condenada a un mes y un día de arresto mayor y multa de 30.000 ptas., como autora de un delito de falso testimonio por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Murcia en Sentencia de 20 de octubre de 1990, firme el 6 de junio de 1991 , convivió maritalmente con Luis Miguel (nacido el 21 de junio de 1965), desde el mes de junio de 1990, contrayendo matrimonio con el mismo el 12 de noviembre de igual año, siendo frecuentes las discusiones entre los mismos, fundamentalmente por motivo del consumo de drogas duras a las que al menos ella era adicta, conviviendo en La Unión (Murcia), calle Cirujeda, núm. 8.

El día 18 de abril de 1991, por la noche en su domicilio, discutieron cuando ella se encontraba bajo los efectos de las drogas, habiéndose inyectado heroína, echándola de casa Luis Miguel , acudiendo Frida al cuartel de la Guardia Civil que encontró cerrado y luego al Ayuntamiento, a las dependencias de la Policía Municipal, antes de las 22,00 horas, donde a los policías de servicio dijo que su marido le había pegado y echado de casa, aunque no presentaba heridas en las zonas visibles de su cuerpo, no aceptando lainvitación de acudir al servicio médico de urgencia para ser atendida, ni al ofrecimiento de buscarle transporte o localizar a otro familiar para pasar la noche, pidiendo que la acompañaran a su casa para que su marido le permitiera entrar en la misma, lo que' así hicieron tres policías, quienes al llegar llamaron a la puerta, saliendo Luis Miguel , que muy tranquilo negó haber pegado a su mujer, diciendo que podía entrar en la casa cuando quisiera, pues también era de ella, accediendo Frida a entrar, marchándose los policías al no apreciar ningún conflicto entre ambos.

Una vez que se marcharon los policías, Frida y Luis Miguel volvieron a discutir, acostándose en habitaciones separadas sobre las 5.00 horas de la madrugada. Sobre las 8,00 horas de la mañana Frida se despertó, conectando el televisor, lo que motivó que Luis Miguel se despertara, pidiéndole Frida que le inyectara una dosis de heroína, a lo que Luis Miguel se negó, así como a darle una pastilla de "Buprex" para combatir el síndrome de abstinencia que comenzaba a sufrir, lo que originó una nueva discusión entre ambos, más violenta que las anteriores, con empujones mutuos, en el transcurso de la cual Frida cogió con la mano derecha un cuchillo de cocina de la casa, con hoja de 10 centímetros de longitud y 1,5 centímetros de ancho, terminado en punta de bisel, amenazando con él a Luis Miguel , que siguió discutiendo con Frida

, quien muy nerviosa y alterada por su negativa a facilitarle droga y por la discusión, le lanzó un golpe con la mano derecha que empuñaba el arma, con intención de pincharle, de atrás hacia delante, a la altura del pecho, en el mismo momento en el que Luis Miguel avanzaba contra ella, clavándoselo en el borde lateral izquierdo del esternón, a nivel de la unión de la quinta costilla izquierda con dicho hueso, produciéndole una herida de 4 centímetros de profundidad y 1,20 de ancho, con trayectoria única, rectilínea, de delante hacia atrás y ligeramente de derecha a izquierda y de abajo a arriba, que atravesó la pared anterior del ventrículo derecho, produciéndole la muerte en muy poco tiempo, desplomándose Luis Miguel en el suelo casi de forma inmediata.

Frida presentaba contusiones lineales de 3,5 centímetros de longitud en párpado superior izquierdo y de 2,5 centímetros en el inferior izquierdo, erosión de 1,5 centímetros en cara lateral derecha del cuello, dos erosiones puntuales en cara lateral derecha del cuello y dos erosiones paralelas de 0,5 centímetros en dorso de la mano derecha, en tanto que Luis Miguel , además de la herida descrita que le causó la muerte, presentaba herida contusa de 0,5 centímetros cuadrados en raíz de dorso nasal y herida inciso contusa de forma triangular de 1 centímetro de lado en la cara ventral y tercio medio del brazo izquierdo.

Tras caer al suelo Luis Miguel , Frida salió a la calle recabando auxilio de una vecina, quien por teléfono avisó a la Policía Local de La Unión que rápidamente acudió al lugar, contándole Frida que su marido tenía problemas con los gitanos por causa de la droga y que mientras dormía ella había oído un golpe, despertándose y encontrando a su marido en el suelo con un cuchillo clavado en el pecho. Avisada una ambulancia procedió en breve tiempo a trasladar al herido hasta Cartagena al Hospital del Rosell, acompañándole Frida .

Esa misma mañana, la Guardia Civil, sobre las 10,30 horas detuvo a Frida en la Comisaría de Cartagena donde se encontraba, no constando el motivo o circunstancias por el que estaba allí. Sobre las 11,00 horas fue examinada por dos médicos forenses de Cartagena quienes apreciaron en la misma, además de las lesiones leves descritas, que en la cara ventral de flexura de codo derecho, de 4 centímetros de longitud tenía un trayecto venoso donde se apreciaban punturas de diferentes datas, estigma típico de sujetos adictos al consumo de drogas por vía endovenosa. La examinada no presentaba signos ni síntomas de síndrome de abstinencia, comprobándose a través de un estudio cromatográfico en capa fina de orina que presentaba metabolitos de haber consumido heroína. La exploración psicopatológica la mostró orientada en espacio, lugar, tiempo y persona, abatida y preocupada por lo ocurrido, con sensopercepción normal y buena asociación de ideas, sin contenido patológico.

En septiembre de 1993, a instancia de la defensa, fue examinada por una psicóloga y dos psiquiatras, detectando síntomas y signos compatibles con un trastorno disocial de la personalidad, tales como despreocupación por sentimientos de los demás, tendencia a ignorar, casi de forma habitual, las normas sociales y valores establecidos, incapacidad para mantener relaciones interpersonales duraderas, escasa tolerancia a la frustración, tendencia a conductas agresivas, incapacidad para beneficiarse de la experiencia y escasos sentimientos de culpabilidad, culpando a los demás de sus dificultades, concluyendo que el citado trastorno unido al consumo habitual de drogas duras, permite afirmar que en el momento de los hechos pudo presentar una reacción instintiva de defensa, con disminución de los mecanismos inhibitorios, reduciendo su capacidad de juicio y libertad de elección.

El fallecido no tenía hijos y sus padres han renunciado a toda indemnización económica.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Frida , como autora de un delito consumado de parricidio, concurriendo laatenuante de arrebato, como muy cualificada, a las penas de doce años y un día de reclusión menor, la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas ocasionadas, incluidas las de la acusación particular. Para el cumplimiento de la condena le serán de abono los días que ha estado privada de libertad por esta causa, si no le hubieran sido computado en otra. Se aprueba la declaración de insolvencia de la condenada hecha por el Instructor.

Una vez firme la sentencia, practíquense las debidas anotaciones en el Registro General de Penados, cabe recurso de casación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la procesada Frida , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la procesada basa su recurso en los siguientes motivos de casación: 1.° Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que dice se entenderá infringida la Ley, para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación. 2.° Al amparo del texto anteriormente citado, del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3.° Al amparo del art. 849., núm. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza el recurso casación: Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos los otros elementos probatorios. 4.° Al amparo del art. 849, núm. 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuyo texto se reprodujo en el motivo primero de este recurso, citamos como infringido el art. 9.°, núm. 9, del vigente Código Penal que recoge como atenuante el arrepentimiento espontáneo, describiéndolo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 18 de mayo de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por razones sistemáticas comenzaremos el examen del recurso por el motivo tercero que se articula al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

El motivo se apoya fundamentalmente en el dictamen de autopsia recogiendo algunos de sus pasajes en sustento de sus pretensiones casacionales. El dictamen de autopsia establece como datos clínicamente comprobados la existencia de hemopericardio contenido en pericardio con signos inflamatorios, con adherencias fibrosas hacia la cara interna del peto costal y hacia el propio pericardio con predominio en ápex cardíaco y ambos ventrículos. En otro pasaje del dictamen médico se indica que el recorrido de la herida en profundidad es escaso, no superando los 4 centímetros, ya que sólo atraviesa la pared anterior del ventrículo derecho el cual a su vez, por la pericarditis adherencial preexistente se encuentra muy inmediato a la cara interna del peto costal. Por último se establece como conclusión que por lo corto del recorrido, por el punto en el que el agente lesivo atravesó el peto esternocostal, por la angulación y dirección del trayecto de la herida y por las lesiones de lucha que presenta el cadáver se deduce que en la violencia final del golpe del arma blanca, intervino algún gesto de la víctima de ir al encuentro con aquélla.

Ante la frecuente invocación de las diligencias de autopsia y otros dictámenes médicos como documentos acreditativos del error del juzgador se ha consolidado una línea jurisprudencial que descarta inicialmente su potencialidad casacional, si bien se admite con carácter restrictivo cuando se trata de informes que contienen datos científicamente irrebatibles o cuando se trata de varios de carácter coincidente que refuerzan la exactitud y certeza de las conclusiones establecidas. En estos casos, si los órganos juzgadores se apartan de las líneas marcadas por los especialistas médicos sin aportar elementos probatorios concluyentes que estén en contradicción con lo informado por los médicos, puede prosperar la casación por error de hecho.

En el caso presente la Sala sentenciadora no sólo no se ha apartado del contenido del dictamen de autopsia sino que lo ha reflejado, en lo sustancial, en el relato de hechos probados. Al describir el enfrentamiento entre la recurrente y la víctima se afirma que aquélla le lanzó un golpe con la mano derecha que empuñaba el arma, con intención de pincharle, de atrás hacia delante, a la altura del pecho, en el mismo momento en que el fallecido avanzaba contra ella, clavándoselo en el borde lateral izquierdo delesternón, describiendo a continuación las características de la incisión y sus consecuencias mortales.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

Segundo

A continuación se entra en el examen del motivo cuarto que plantea, por la vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la aplicación de la atenuante 9.a del art. 9.° del Código Penal .

1- La base fáctica en que se apoya el motivo parte del relato de la conducta de la procesada desde el momento en que comprueba que su marido se desploma en el suelo después de haberle clavado el cuchillo que esgrimía. La acusada salió a la calle recabando auxilio de una vecina, quien por teléfono avisó a la Policía Local que rápidamente acudió al lugar de los hechos. La versión facilitada por la acusada a los policías distaba mucho de la realidad de lo acontecido, ya que le contó que su marido tenía problemas con los gitanos por causa de la droga y que mientras dormía ella había oído un golpe, despertándose y encontrándose a su marido en el suelo con un cuchillo clavado en el pecho. La acusada acompañó a su marido en el traslado en ambulancia hasta el hospital.

Siguiendo la narración de los hechos la sentencia sitúa a la recurrente en la Comisaría de Policía a donde había acudido esa misma mañana, pero no se dice ni se afirma que hubiese declarado la realidad de lo sucedido y nada se añade sobre cuál fue su comportamiento antes del momento de la iniciación de las actuaciones judiciales que se produjo en cuanto se recibió comunicación del hospital anunciando el fallecimiento de la persona ingresada.

  1. Una moderna y consolidada línea jurisprudencial ha desplazado la atenuante de arrepentimiento espontáneo hacia concepciones más objetivas que las tradicionalmente aplicadas por anteriores resoluciones de esta Sala. No es necesario, para su concurrencia, un estado o sentimiento de condolencia que nazca de un profundo sentimiento de remordimiento o contrición. Es suficiente con que el comportamiento postdelictual del autor de un hecho punible se encamine hacia una colaboración activa y positiva con las autoridades encargadas de investigar la infracción o bien, un comportamiento expresivo de la intención inequívoca de reparar o disminuir los efectos del delito. Un dato revelador de este propósito se da también en los casos en el que el culpable, entendido en un sentido material y no jurídico, procura una satisfacción del ofendido prestándose espontáneamente a exteriorizar sus disculpas.

Una condición general que restringe la aplicación de la atenuante que examinamos radica en el elemento cronológico o temporal que supedita los efectos atenuatorios a la actuación del autor, en uno u otro sentido, con antelación a la apertura del procedimiento judicial estimando el legislador que los comportamientos subsiguientes al momento de intervención de las autoridades judiciales corresponde o deben ser valorados por otras vías distintas, pudiendo ser tomados como un dato más que contribuye a la evaluación de la personalidad del autor y a la mejor individualización de la pena.

Ninguna de estas circunstancias concurren en el comportamiento de la recurrente según se desprende del hecho probado, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Tercero

Por último examinaremos conjuntamente los motivos primero y segundo formalizados ambos por la vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 405, 407 y 1.° del Código Penal .

  1. Ambos motivos giran en torno a un mismo tema nuclear, si ha existido ánimo de matar o si la muerte ha sido un resultado no querido derivado de una conjunción de factores que no son imputables en su totalidad a la acusada. Para despejar la cuestión se debe acudir a una serie de indicadores que ponderados en su conjunto permiten establecer deducciones cercanas a la realidad de lo acontecido. La dinámica de los acontecimientos nos sitúa, en cada caso concreto, ante un conjunto de acciones y resultados que arrojan una serie de datos lo suficientemente expresivos como para establecer una voluntad homicida o simplemente lesiva.

    Siguiendo el hilo del relato de hechos probados nos encontramos ante un cuadro de. tensiones y violencias entre el marido y su mujer que tiene su origen fundamentalmente en la adicción a las drogas de la acusada. El mismo día de los acontecimientos que estamos enjuiciando se produjo una discusión que motivó que el marido la echase de casa, si bien, posteriormente, y ante la intervención de la Policía Municipal se resuelve sin mayores violencias, reintegrándose la esposa al domicilio conyugal. Horas después vuelven a surgir los enfrentamientos al encontrarse la procesada bajo el síndrome de abstinencia lo que motiva una nueva discusión más violenta que las anteriores con empujones mutuos, en el curso de lacual la recurrente cogió con la mano derecha un cuchillo de cocina de la casa, con hoja de 10 centímetros de longitud y 1,5 de ancho, terminado en punta de bisel, amenazando con el arma a su marido. El examen de la situación descrita no arroja un cuadro en sí mismo distinto de anteriores confrontaciones. La acusada, muy nerviosa y alterada, lanzó un golpe con la mano derecha que empuñaba el arma con intención de pincharle de atrás hacia adelante a la altura del pecho. La sentencia no describe la intensidad del impulso dado al arma, pero precisa que el momento de iniciar la acción de pincharle la víctima avanzó, clavándosela en el borde lateral izquierdo del esternón.

  2. El ánimo homicida no aparece nítidamente descrito en la relación de hechos probados, aunque después en el fundamento de Derecho primero lo estima como dolo eventual por la mera posibilidad o probabilidad de representarse el resultado. La representación de un resultado como probable en una acción agresiva no quiere decir necesariamente que exista un dolo homicida y mucho menos cuando concurran factores externos que contribuyen a la producción del resultado. Lo que hay que buscar es el verdadero ánimo de la autora y no deducirlo del resultado, sino del contenido y características de la acción.

    Es cierto que el arma utilizada, un cuchillo de hoja de 10 centímetros de longitud y un 1,5 de ancho tenía en sí misma potencialidad homicida, pero no basta esta circunstancia para establecer una conclusión firme sobre este punto. Es necesario valorar el marco en que se produce la acción atendiendo a los actos anteriores, coetáneos y posteriores al hecho, las palabras proferidas durante la agresión, la índole, extensión y profundidad de las heridas y sobre todo el vigor, saña o fuerza con que fueron descargados los golpes y la reiteración en las incisiones o contusiones. Proyectando todos estos índices valorativos sobre la forma comisiva que se describe en el hecho probado se llega a la conclusión de que sólo existió un ánimo lesivo pinchando al antagonista de la riña y que el resultado se produce debido al acometimiento de la víctima que avanzó hacia la agresora contribuyendo a que la penetración fuese más intensa y alcanzase al corazón. Así se desprende del propio dictamen de autopsia ratificado en el acto del juicio oral.

  3. Nos encontramos por tanto ante un definido propósito de herir y lesionar que configura un delito doloso de lesiones que por las características del arma y el expresado deseo de pinchar atribuido a la recurrente se puede establecer que con toda seguridad hubieran necesitado para su sanidad no sólo una primera asistencia facultativa sino también un tratamiento quirúrgico corrector. Asimismo la utilización de un arma susceptible de causar un grave daño a la integridad de la persona acometida, nos lleva a integrar la acción en los arts. 420 y 421.1.° del Código Penal .

    El exceso en el resultado debe ser desplazado hacia los términos de la culpa y considerar que existe además un delito de imprudencia con resultado de muerte o según un sector de la doctrina un homicidio imprudente.

    Siendo una sola la acción que da lugar a dos delitos distintos se establece un concurso ideal regulable conforme a las previsiones establecidas en el art. 71 del Código Penal . Este concurso ideal permite imponer la pena correspondiente al delito más grave en su grado máximo, hasta el límite que represente la suma de las que pudieran imponerse penando separadamente los delitos.

    La existencia de un delito de imprudencia, que debe ser considerada como temeraria por el riesgo que encerraba la acción de esgrimir un cuchillo de las características descritas, nos permite imponer la pena de prisión menor en toda su extensión, sin ajustarse a la dosimetría derivada de la aplicación del art- 61 del Código Penal y sin tener en cuenta las circunstancias modificativas no aplicables a los delitos culposos, por lo que la única tarea pendiente consiste en fijar la entidad de la pena de manera proporcionada a la naturaleza y características de la acción, teniendo en cuenta el evidente peligro derivado del modo de actuar de la acusada.

    Proyectando la valoración punitiva sobre el resultado realmente querido que era el de lesionar nos encontraríamos ante una pena de prisión menor en sus grados medio a máximo que con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de arrebato nos llevaría a la pena inferior en grado.

    Valorando las circunstancias concurrentes en el hecho la personalidad de la acusada, las circunstancias anteriores y coetáneas a la acción y los medios empleados en la comisión de los delitos, se llega a la conclusión de que la pena adecuada sería la de seis años de prisión menor derivados de estimar como más grave la imprudencia no en atención a la intensidad de la culpabilidad, sino en función de las posibilidades punitivas.

    Por lo expuesto los motivos deben ser estimados.FALLAMOS:

    Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de la procesada Frida , contra la Sentencia dictada el día 22 de octubre de 1993 por la Audiencia Provincial de Murcia , en la causa seguida contra la misma por un delito de parricidio. Declaramos de oficio las costas causadas.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.-José Antonio Martín Pallín.-Joaquín Martín Canivell.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

    Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la villa de Madrid, a treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 4, con el núm. 1/1992, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cartagena, por delito de homicidio, contra la procesada Frida , y en cuya causa se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 22 de octubre de 1993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:

    Antecedentes de hecho

    Único: Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

    Fundamentos de Derecho

    Único: Se da por reproducido el fundamento de Derecho tercero de la sentencia antecedente.

    Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a la procesada Frida , como autora de un delito doloso de lesiones ya definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de arrebato, en concurso ideal con un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, a la pena de seis años de prisión menor, con las accesorias previstas en la ley. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Eduardo Moner Muñoz.- José Antonio Martín Pallín.-Joaquín Martín Canivell.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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