STS, 23 de Junio de 1994

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1994:9679
Fecha de Resolución23 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.927.-Sentencia de 23 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Prueba, derecho a la prueba, proscripción de la indefensión.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2." de la Constitución Española. Arts. 901 bis.a) y b), 850.1.", 793.2.° y 849.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 344 y 344 bis.a) del Código Penal .

DOCTRINA: El derecho a la prueba, como garantía constitucionalizada, se inserta en una zona de conexión con el derecho, también fundamental, a no sufrir indefensión, por lo que, ya de antiguo, esta Sala declaró que el verdadero cimiento de la regulación procesal de la prueba y los requisitos para su pertinencia y admisión radicaban en la exclusión del riesgo de indefensión de la parte (Sentencia de 3 de marzo de 1975).

En la villa de Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Noriega Arques.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Plasencia instruyó sumario con el núm. 36/1993, contra Jose Ignacio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 22 de diciembre de 1993, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Probado, y así se declara, que hacia las veintidós y treinta horas del día 20 de marzo de 1992, Ildefonso se dirigió con intención de proveerse de droga, por ser consumidor esporádico de ella, al bar "Huerto", sito en la localidad de Plasencia, de esta jurisdicción, plaza José de Zúñiga, sin número, al tener conocimiento por comentarios de amigos que en dicho establecimiento se la podía adquirir. Y una vez allí, puesto de acuerdo con el acusado, dueño del mismo, Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, consumidor ocasional de cocaína, apodado " Chiquito ", le compró por 12.000 ptas., 0,87 gramos de cocaína, introducidos en una bolsita de plástico blanco, que instantes después le fue encontrada e intervenida por la Policía, en comprobación realizada por agentes de la autoridad en el local, tras proceder a su cacheo.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito agravado contra la salud pública, ya definido, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 110.000.000 de ptas. y al pago de las costas procesales, y procede la destrucción dela droga intervenida, decretándose la clausura definitiva del establecimiento abierto al público, ya reseñado, y reclámese del Instructor la pronta terminación de la pieza de responsabilidad civil, para acordar la procedente sobre la solvencia o insolvencia del acusado.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional por el procesado Jose Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado se basó en los siguientes motivos de casación: 1." Infracción de ley, al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como al amparo del art. 849.2.° del mismo cuerpo legal . 2." Al amparo del art. 850.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3." Al amparo del art. 24 de la Constitución Española y art. 5.4." de la Ley Orgánica del Poder Judicial por indefensión habiéndose alegado en el momento procesal oportuno como cuestión previa antes de comenzar las sesiones del juicio oral.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 14 de junio de 1994 manteniéndose el recurso por el Letrado recurrente don Ángel Luis Aparicio conforme a su escrito de formalización, informando.

El Ministerio Fiscal dio por reproducido por vía de informe su escrito de 1 de marzo de 1994, obrante en el presente rollo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las razones metodológicas impuestas por los arts. 901 bis.a) y b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obligan a resolver en primer lugar los motivos segundo y tercero del recurso, que bajo la doble óptica del quebrantamiento de forma previsto en el núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (el motivo segundo) y la infracción del art. 24.2.° de la Constitución Española , en cuanto garantiza el derecho a la prueba (el tercero) plantean la cuestión de la denegación de la suspensión del juicio oral para citar a los testigos propuestos en el trámite del art. 793.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que, a juicio del recurrente, produjo el quebrantamiento de forma denunciado y afectó a su derecho de defensa.

El derecho a la prueba, como garantía constitucionalizada, se inserta en una zona de conexión con el derecho, también fundamental, a no sufrir indefensión, por lo que, ya de antiguo, esta Sala declaró que el verdadero cimiento de la regulación procesal de la prueba y los requisitos para su pertinencia y admisión radicaban en la exclusión del riesgo de indefensión de la parte (Sentencia de 3 de marzo de 1975). Por ello, no sólo el derecho a la prueba no es un derecho absoluto, debiendo entenderse concretado en el de proponer y practicar aquella que conduzca a una defensa eficaz del acusado (Sentencia de 13 de abril de 1993), sino que el juicio sobre su pertinencia pertenece al juzgador en sede de legalidad ordinaria ( Sentencias del Tribunal Constitucional 158/1989, de 5 de octubre, y 33/1992, de 18 de marzo , por ejemplo), siendo por ello preciso que en todo caso conste el sentido y finalidad de la prueba denegada, para poder valorar tanto en el momento de decidir sobre su admisión como en el de censurar, en vía de recurso, el acierto de tal decisión, si en realidad era útil y su ausencia produjo o no indefensión a la parte, de modo que de haberse practicado aquella ésta tuviera expectativas fundadas de lograr un fallo favorable a sus pretensiones procesales ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1992 y 12 y 25 de febrero de 1993 ). Por todo ello, entre las condiciones formales que exige esta Sala para poder invocar con éxito el quebrantamiento de forma que contempla el art. 850.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y que se resumen en la Sentencia de 29 de marzo de 1993, figura, cuando de prueba testifical se trata, que se haga constar el interrogatorio que se pretende dirigir a los testigos en cuya incomparecencia se funda el motivo, único medio de poder emitir un juicio sobre la pertinencia de la prueba inadmitida y su utilidad a los fines de defensa.

En el proceso de autos el recurrente no propuso prueba testifical al evacuar su escrito de defensa. Posteriormente cambió de Letrado y su nuevo defensor presentó un escrito proponiendo la prueba de seis testigos, que pidió fueran citados a través de la oficina judicial. La Sala denegó la admisión de tal prueba porno haber sido propuesta en tiempo y sin perjuicio de lo prevenido en el art. 793.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictando auto en tal sentido con fecha 14 de diciembre de 1993, que fue consentido por la parte, sin consignar reserva o protesta alguna. Llegado el trámite del art. 793.2.° la defensa volvió a proponer esa prueba, pidiendo la suspensión del juicio para la citación de los testigos que ella no había procurado estuvieran a disposición del Tribunal, alegando imposibilidad de hacerlo. Denegada la suspensión, por entenderla improcedente, consignó protesta, pero no dejó constancia del interrogatorio que pretendía dirigir a los testigos.

En tales circunstancias, ni se dan los requisitos antes señalados para el éxito del quebrantamiento de forma alegado, ni existen condiciones -y esto es lo trascendente- para declarar que se ha producido indefensión. En primer lugar, porque no cuidó la representación del recurrente de hacer constar el interrogatorio que pretendía dirigir a los testigos propuestos, lo que impide comprobar su utilidad y pertinencia. Y en segundo lugar porque, según ahora manifiesta, lo que pretendía acreditar con tales testigos es que las anotaciones de una libreta ocupada en autos no respondían a operaciones de venta de droga sino a otro tipo de transacciones. Con lo que está reconociendo, de un lado, que conocía la existencia de dichos testigos con tiempo para proponerlos en su escrito de defensa, ya que, incluso, habían declarado en la instrucción sobre tal extremo. Y, de otro, resalta la futilidad de esa prueba, ya que el recurrente no ha sido condenado en virtud de aquellas anotaciones, pues la Sala no tomó en cuenta tal libreta ni para recoger su existencia en los hechos que declara probados para formar su convicción, sino que ésta se apoyó, según motiva la sentencia, en la declaración en el acto del juicio oral del testigo Ildefonso , en orden a la concreta transacción en que fue parte y se describe en el hecho probado, que es precisamente sobre la que recae la condena, por lo que los testigos cuya citación, con suspensión del juicio oral en trámite, fue denegada nada podrían aportar, según la finalidad que la parte pretendía de ellos, en relación al concreto hecho penado, con el que su actividad no guardaba relación alguna.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Segundo

El motivo primero del recurso, por la vía de fondo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la infracción de los arts. 344 y 344 bis.a).2.º del Código Penal indebidamente aplicados, a juicio del recurrente, en cuanto ni está acreditada la naturaleza de cocaína de la droga ocupada, ni su riqueza, por lo que no puede determinarse que sea sustancia peligrosa para la salud, pues el dictamen inicial de los Servicios Provinciales quedó pendiente de otro posterior para determinar la exacta identificación y pureza de lo analizado, que sería emitido por el Laboratorio Central de Estupefacientes del Ministerio en Madrid.

Como bien apunta el Fiscal en su impugnación del motivo la vía casacional en el mismo utilizada obliga a respetar los hechos probados, en los que se dice expresamente que lo vendido por el acusado en su establecimiento abierto al público fueron «0,87 gramos de cocaína, introducidos en una bolsita de plástico blanco», que fue ocupada instantes después por la Policía. Con lo que consta en el factum la naturaleza de la sustancia, determinada como cocaína, droga que per se y al margen de su dosificación concreta ha sido declarada por reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala, como sustancia que causa grave daño a la salud (por todas, la Sentencia de 10 de julio de 1993). Lo que es suficiente para declarar correctamente aplicados los preceptos que se dicen infringidos.

Cabe agregar también, aunque exceda los límites formales del motivo y sólo para dar respuesta a su argumentación en cuanto se relaciona con la presunción de inocencia subyacente en la alegación, que en autos existe un análisis oficial que declara que la muestra dio reacción positiva a la presencia de cocaína. Y que la determinación de su exacta composición, con mezcla de otras materias adulterantes y la proporción de riqueza en sustancia activa, es cuestión que, como con acierto señala el Fiscal, sólo podría tener valor si se hubiere aplicado la agravación de notoria importancia, ya que para la existencia del tipo base aplicado es indiferente la cantidad mayor o menor de la droga con que se haya traficado. Estando, por lo demás acreditado el hecho de la venta de tal droga por la declaración en el acto del juicio oral del comprador de la misma, como según se dijo ya motiva la Sala en su sentencia, debe declararse que el precepto impugnado ha sido correctamente aplicado en la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Jose Ignacio , contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 22 de diciembre de 1993 , que le condenó comoautor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, imponiéndose las costas a dicho recurrente.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió e interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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