STS, 19 de Abril de 1994

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1994:9583
Fecha de Resolución19 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.240.-Sentencia de 19 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Error judicial.

MATERIA: Error judicial, análisis del art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

NORMAS APLICADAS: Art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

DOCTRINA: La doctrina de esta Sala viene interpretando el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con un criterio restrictivo, evitando que el proceso especial de declaración de error judicial,

allí instaurado se convierta en una tercera instancia o en una casación encubierta, pero ha

declarado que puede prosperar la demanda, cuando la posible falta de adecuación entre lo que

debió resolverse y lo que se resolvió es patente, constituyendo un error notorio, e insalvable, sin

posibilidad de ser defendible en Derecho.

En la villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En el error judicial que ante nos pende, interpuesto por «Lloyd Adriático España, S. A. Compañía de Seguros y Reaseguros», contra resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Jumilla (Murcia) en juicio de faltas núm. 24/1988 y la dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, en rollo de apelación núm. 732/1992, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y Lázaro , Julia , Íñigo , «Abeille Previsora, S. A.», y estando dicho demandante representado por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jumilla instruyó juicio de faltas con el núm. 24/1988, seguidos por una supuesta falta de lesiones y daños en tráfico contra Íñigo y Lázaro , con fecha 26 de julio de 1991, dictó la siguiente resolución: «Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Íñigo de la falta origen de estas actuaciones, dado el contenido de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica de 21 de junio de 1989 . Que debo condenar y condenamos a Íñigo a que indemnice a Lázaro en 456.673 ptas. por los daños de su vehículo y a Julia en 2.430.000 ptas. por los cuatrocientos cinco días de incapacidad y en

1.000.000 de ptas. por las secuelas, declarando la responsabilidad civil directa de "Lloyd Adriático España". Que debo condenar y condeno a Lázaro a que indemnice a Íñigo en el 15 por 100 de los daños de su vehículo, siempre que éstos resulten debidamente acreditados en ejecución de sentencia, declarando la responsabilidad civil directa de la compañía "La Previsora Hispalense". Las cantidades mencionadas serán incrementadas en un 20 por 100 en concepto de intereses. La presente sentencia puede ser apelada en el plazo de veinticuatro horas desde la última notificación, ante la lima. Audiencia Provincial de Murcia.»

Segundo

La Audiencia Provincial de Murcia, con fecha 16 de octubre de 1992, dictó el siguiente pronunciamiento en el rollo de apelación núm. 723/ 1992 : «Que debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 26 de julio de 1991 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Jumilla en las actuaciones de que el presente rollo dimana, salvo el particular referido a las indemnizaciones por secuelas a percibir por Julia que elevamos a 2.500.000 ptas., manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y con declaración de oficio para las costas de esta alzada; cúmplanse los arts. 248.4.° de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 795.5.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tercero

Por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de «Lloyd Adriático España, S. A.», se presentó ante esta Sala demanda ejercitando la acción de reconocimiento de error judicial, contra las mencionadas resoluciones, basado en los siguientes errores: 1.° Al fijar las sumas en favor de la lesionada se hace ya con el 85 por 100 de rebaja que la sentencia de alzada acepta, pero se omite la condena del 15 por 100 al otro conductor. 2.º El incremento del 20 por 100 en concepto de intereses de las cantidades señaladas. 3.° El 20 por 100 del interés fijado debía de haber sido no por la cantidad total, sino por lo que realmente fueron condenados, o sea, sobre el 85 por 100 y 15 por 100.

Cuarto

Emplazadas las partes, para que en el plazo de cuarenta días comparecieran en esta Sala a sostener lo que conviniera en su derecho y remitido el preceptivo informe del Magistrado a que se refiere el art. 293.1.º d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se confirió traslado a las partes personadas, para que en el plazo de seis días contestaran a la pretensión formulada. Cumplido lo anterior se remitan a esta Sala todos los antecedentes de la causa en que se dictaron las sentencias a que se atribuyen el error, debiendo quedar en el Tribunal testimonio de los particulares necesarios a los efectos de lo que previene el art. 293.1.º g) del mismo texto legal.

Quinto

Posteriormente se dio traslado al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, por término de seis días, a los efectos legales oportunos.

Sexto

Evacuado el trámite anterior, se pasaron las actuaciones para instrucción al Magistrado ponente. No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba, se mandó traer los autos a la vista con citación de las partes para la sentencia de conformidad con los arts. 751 y 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No solicitándose celebración de vista, quedaron conclusos los autos para fallo.

Séptimo

El día 9 de marzo pasado se celebró la votación, suspendiéndose el plazo para dictar sentencia por reclamación de los autos, levantándose la suspensión el 12 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las cuestiones jurídicas propuestas por la entidad «Lloyd Adriático España, S. A.», en solicitud de declaración de error judicial, padecido en las Sentencias dictadas con fecha 26 de julio de 1991 por el Juzgado de Instrucción de Jumilla, y en apelación, con fecha 16 de octubre de 1992 por la Audiencia Provincial de Murcia , tal y como se exponen por la parte demandante, son tres. 1.º Que, pese a afirmarse en la sentencia de instancia, confirmada en dicho extremo por la de apelación que en los hechos allí enjuiciados, concurrió culpa por parte de los dos conductores intervinientes, fijándose en un 85 por 100 la del asegurado por la Compañía de Seguros ahora demandante, y en un 15 por 100 la del otro, cuando se señala la indemnización que debe abonar el primero, con responsabilidad civil directa del asegurador, por los daños personales sufridos por la víctima, no se toma en consideración la declarada participación de los dos conductores y se le condena al pago de la total asignación sin atribución de cuota. 2.º Que se determine que las cantidades indemnizatorias señaladas, se verían incrementadas en un 20 por 100, siendo así que tal previsión contenido en el art. 2." de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro , sólo la prevé para el asegurado y no para un tercero. 3.º Este con carácter subsidiario, para el caso de no aceptarse el anterior, que el incremento del 20 por 100, sólo corresponderá para el 85 por 100 de la indemnización que debe abonar el condenado a su pago.

Segundo

La doctrina de esta Sala, viene interpretando el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con un criterio restrictivo, evitando que el proceso especial de declaración de error judicial, allí instaurado se convierta en una tercera instancia o en una casación encubierta, pero ha declarado que puede prosperar la demanda, cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió es patente, constituyendo un error notorio, e insalvable, sin posibilidad de ser defendible en Derecho, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la forma en que ordinariamente se resuelven las cuestiones semejantes - Tribunal Supremo, Sentencias de 26 de mayo, 2 de julio de 1992 y 16 de marzo de 1994 -.No puede cuestionarse que el error judicial puede recaer tanto sobre la cuestión fáctica como sobre la jurídica, por aplicación o interpretación indebida de una norma, ya sea de orden sustantivo determinando un error in iudicando, ya sea de orden formal provocando un error in procedendo, si bien es exigible que se trate de un error objetivo, patente e indudable, y la demanda de error sólo puede prosperar cuando la posible falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió sea tan ostensible y claro que cualquier persona versada en Derecho así pudiera apreciarlo, sin posibilidad de que desde algún punto de vista defendible en Derecho pudiese reputarse acertada. Y no cabe duda que en el caso de autos no existe el desacierto ostensible que se pretende.

Efectivamente, las resoluciones que se cuestionan, podrán ser discutibles, e incluso estar en desacuerdo con la postura allí mantenida, pero no es dable hablar de error judicial, a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta con anterioridad. Y ello, porque:

  1. Respecto al primero de los errores que se denuncian, en el informe preceptivo que el juzgador de la apelación, ha remitido a esta Sala, y se halla unido a los autos, se dice que al fijar las sumas en favor de la lesionada, se hace «ya con el 85 por 100 de rebaja que la sentencia de alzada acepta». Es cierto que se omite la condena del 15 por 100 restante al otro conductor, lo que al demandante no afecta, sino en su caso a la perjudicada, pero de ello no se deriva necesariamente que la suma que deba satisfacer la entidad demandante en la declaración de error judicial que postula, esté ya concretada según la participación de su asegurado en el accidente, y así, lo asevera el informe al que se ha hecho mención con anterioridad, por lo que no puede afirmarse que exista una equivocación flagrante que autorice a admitir un supuesto error judicial, conforme a la doctrina expuesta.

    Por otra parte, como arguye el Ministerio Fiscal en su escrito de contestación a la demanda, hubiese sido preciso plantear la demanda sobre declaración de error judicial, una vez que se hubiesen agotado las posibilidades procesales de enmendar la presunta equivocación. A tal fin, esta Sala, reclamó de la Audiencia Provincial de Murcia, la remisión del rollo de apelación dimanante del juicio de faltas del Juzgado de Instrucción de Jumilla, con el fin de constatar sin en el acta de la vista de apelación, se había argumentado por el aquí demandante la necesidad de que se especificara conforme al baremo establecido por el Juez a quo, si la indemnización fijada en favor de la perjudicada respondía a ese 85 por 100, desprendiéndose de dicha acta que tal cuestión no se suscitó en la alzada, donde podría haberse resuelto, ya que su origen se halla en la sentencia de instancia y no en la que la confirmó en la alzada, donde por el apelante, hoy demandante, en lo que afecta a este proceso, después de pedir la absolución, subsidiariamente solicitó «que la condena de indemnizaciones civiles no sea en la proporción de la sentencia recurrida», sin hacer alusión alguna a la cuestión ahora planteada. Existe, pues, una razón de orden formal, conforme al art. 293.1.° f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al no haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento, que en este caso, se ha concretado en no haber postulado la subsanación del error del juzgador de instancia, ante el Juez de la alzada, como ahora se solicita.

  2. En segundo lugar, el error judicial se ubica en el incremento del 20 por 100, en concepto de intereses de las cantidades señaladas.

    La sentencia de apelación, si se refiere a este extremo, en su fundamento jurídico tercero, indicando que así procede conforme a lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980 de 5 de octubre, de Contrato de Seguro , dando respuesta a la concreta petición para que se suprimiera, efectuada en el acta de la vista de la apelación.

    La parte demandante sostiene que existe error porque tal disposición es aplicable sólo a las relaciones entre asegurador y asegurado.

    La hermenéutica de dicho art. 20, es susceptible de diversas interpretaciones; ahora bien, lo que no puede afirmarse es que fijar tal incremento en la sentencia, en favor de un perjudicado, aunque sea ajeno a la relación asegurativa, constituya un despropósito, que no soporte un juicio lógico, y por tanto, que la decisión judicial sea irremediablemente errónea, y además, de un modo notorio y patente. La referencia que el informe del Magistrado que resolvió la apelación del juicio de faltas, efectúa a la Disposición Adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio , y a la que no se alude en ninguna de las sentencias, como apoyo por establecer el incremento de los intereses, sirve para corroborar la aplicación de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro.

  3. Por último, en cuanto al tercer error planteado, enunciado de modo subsidiario, carece de consistencia, al ser rechazados los otros precedentes, ya que si la cantidad indemnizatoria fijada es la que corresponde al baremo establecido, es obvio que el 20 por 100, girado sobre dicha suma, es el adecuado, y no se incide, al así establecerlo, en ningún error.FALLAMOS:

    Debemos declarar y declaramos no haber lugar a la demanda de reconocimiento de error judicial formulada por el «Lloyd Adriático España, S. A.», respecto de las sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción de Jumilla y la Audiencia Provincial de Murcia, en el juicio de faltas núm. 24/J984 , relativo a lesiones y daños en accidente de circulación, condenándole a las costas procesales causadas en la presente instancia, y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

    ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.- Eduardo Moner Muñoz.- José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

    Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 355/2017, 29 de Mayo de 2017
    • España
    • 29 Mayo 2017
    ...mismo contenido y efectos que el acto expreso, si éste se hubiera producido" ( SSTS de 28 de diciembre de 1989, 13 de enero de 1992 y 19 de abril de 1994 ). A continuación relata los requisitos que esta doctrina exige para que se produzca el acto presunto positivo ( STS de 23 de septiembre ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR