STS, 18 de Mayo de 1994

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1994:9491
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.484.-Sentencia de 18 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito contra la salud pública y contrabando, grifa, hachís, marihuana, notoria

importancia.

NORMAS APLICADAS: Art. 344 bis a) 3.° del Código Penal. Art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Si bien para el hachís, cuyo contenido medio de THC es del 8 por 100, la notoria importancia comienza a estimarse a partir del kilogramo, en otros derivados concentrados de la cannabis, como el aceite normal es de un 20 por 100 y en el aceite rojo puede llegar al 65 por 100, por lo que la cantidad exigida para considerar su notoria importancia es al menos cinco veces menor, mientras por el contrario, cuando de marihuana y de grifa se trata, en las que la concentración va como media del 0,50 al 2 por 100, se requiere por la doctrina de esta Sala para estimar tal agravación cinco veces aquella cantidad.

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz que condenó al acusado Andrés por delito contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, siendo también parte recurrida dicho acusado, representado por la Procuradora Sra. Demichelis Alloco.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Algeciras incoó procedimiento abreviado con el núm. 60/1993 contra Andrés , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 1 de julio de 1993, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Así se declara, que en la Aduana de Algeciras, sobre las cero cuarenta y cinco horas del día 4 de noviembre de 1992, el acusado Andrés , mayor de edad, sin antecedentes, fue sorprendido por fuerzas de la Guardia Civil, de resguardo en dicha aduana, cuando llevaba oculto en el interior de una maleta que portaba, concretamente en un doble fondo practicado al efecto, la cantidad de 4,020 kilogramos de grifa con un índice de THC del 1,19 por 100 valorada en 1.005.000 ptas., substancia derivada de la planta cannabis indicae que había adquirido en Marruecos, introduciéndola en España con idea de transportarla a Holanda para su venta a terceros.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Andrés , como autor de los delitos ya definidos contra la salud pública y de contrabando, sin circunstancias, a las penas de dos años de prisión menor y multa de

10.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio por impago de dieciséis días, por el primero, y a la pena de tres meses de arresto mayor y multa de 510.000 ptas., con arresto sustitutorio de dieciséis días caso de nosatisfacerla, una vez hecha excusión de sus bienes, por el segundo, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de la misma todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Dése el destino legal a la substancia intervenida y, firme esta resolución, comuníquese a la Dirección de la Seguridad del Estado. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes motivos: Motivo único. Con amparo procesal en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia infracción por indebida inaplicación del art. 344 bis a) 3.º del Código Penal , relativo a la notoria importancia de la cantidad aprehendida.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para deliberación y fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de mayo de 1994.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurso del Ministerio Fiscal denuncia, al amparo procesal del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción por su falta de aplicación al caso del art. 344 bis a), núm. 3, del Código Penal , en cuanto entiende que dada la cantidad de la droga aprehendida, 4,020 kilogramos, debió estimarse la notoria importancia de la misma que sanciona el subtipo agravado recogido en el precepto que se cita como infringido.

La cuestión ya fue abordada por la sentencia recurrida y resuelta correctamente en la misma. La sustancia ocupada era grifa, derivado de la cannabis indicae que por su bajo contenido del principio activo alucinógeno propio de tal planta, constituido por el THC, exige una mayor cantidad para que el riesgo general creado por su posesión lo haga merecedora de la aplicación del subtipo agravado del núm. 3 del art. 344 bis a) del Código Penal . Más concretamente, y como recuerda la sentencia recurrida, si bien para el hachís, cuyo contenido medio de THC es del 8 por 100 (por todas, la Sentencia de 14 de diciembre de 1992), la notoria importancia comienza a estimarse a partir del kilogramo, en otros derivados concentrados de la cannabis, como el aceite normal es de un 20 por 100 y en el aceite rojo puede llegar al 65 por 100, por lo que la cantidad exigida para considerar su notoria importancia es al menos cinco veces menor -esto es, a partir de los 200 gramos-, mientras por el contrario, cuando de marihuana y de grifa se trata, en las que la concentración va como media del 0,50 al 2 por 100, se requiere por la doctrina de esta Sala para estimar tal agravación cinco veces aquella cantidad, lo que quiere decir que para estas últimas sustancias la notoria importancia empieza a jugar a partir de los 5 kilos (Sentencias de 18 de octubre de 1991, 20 de abril, 24 de septiembre y 29 de noviembre de 1993 , además de las citadas en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida).

En el caso de autos lo ocupado fue un derivado de la cannabis indicae, calificado de grifa, con un contenido de THC del 1,19 por 100, y con un peso de 4,020 kilogramos, como reconoce el recurrente. Por lo que, a la luz de la doctrina antes citada, la no aplicación del núm. 3 del art. 344 bis a), solicitada por el Ministerio Fiscal en su calificación acusatoria, fue, como ya se anticipó, correcta.

El motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 1 de julio de 1993 , que condenó al acusado Andrés por un delito contra la salud pública y contrabando.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, interesandoacuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Antonio Martín Pallín.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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