STS, 20 de Mayo de 1994

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1994:9442
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.502.-Sentencia de 20 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia, elemento subjetivo del delito, omisión del deber de socorro.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2.º de la Constitución Española. Art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Arts. 14 y 480 ter. del Código Penal. Art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Pero es que del desarrollo del motivo resulta que lo que combate el recurrente en esta vía es la concurrencia del elemento subjetivo del delito. Este factor escapa al área de la presunción de inocencia que sólo puede referirse a los datos objetivos pues aquél al pertenecer a la intimidad del individuo no admite prueba externa directa, teniendo que inferirlo el juzgador de su conducta exteriorizada.

En la villa de Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado Donato , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, que le condenó por delito de omisión del deber de socorro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ramos Arroyo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Orihuela instruyó procedimiento abreviado con el núm. 133 de 1989, contra Donato , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, que, con fecha 16 de octubre de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Se declaran como hechos probados expresa y terminantemente que Donato , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 15 de noviembre de 1987, conducía el turismo matrícula Q-....-QM , propiedad de su hermana Leonor y con seguro cubierto por "Mutua Nacional del Automóvil", y cuando circulaba por la calle Desiderio Rodríguez, de Torrevieja, como circulara a mayor velocidad de la autorizada en dicho tramo urbano, atropello al peatón Manuel , cuando éste acababa casi de cruzar la vía, aprovechando la luz intermitente del semáforo allí situado, al que causó lesiones de las que sanó a los ciento cincuenta días. El acusado se dio a la fuga a continuación dejando en situación de desamparo al lesionado.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a don Donato , como autor responsable de un delito de omisión del deber de socorro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, así como al pago de las costas del juicio y de una indemnización de 900.000 ptas. al perjudicado Manuel , cantidad que hará efectiva, en su defecto y como responsable civil subsidiaria, Leonor , y como responsable civil directa, la entidad "Mutua Nacional delAutomóvil, S. A. de Seguros". Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Donato , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basó su recurso en los siguientes motivos: 1.º Se apoya en el art. 5.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2.° de la Constitución Española . 2.° Con base en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia aplicación indebida del art. 489 ter., en relación con el art. 14 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la misma el día 9 de mayo del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se ha amparado en el art. 5.4.º de la Ley Orgánica 6/1985 invocando la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Como es ya de conocimiento general en el ámbito forense tal alegación tiene que basarse exclusivamente en la inexistencia de prueba mínima legal de los hechos y su autoría pues, caso de haberla, su valoración corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia. Y en el caso presente hay prueba suficiente y el propio acusado ha reconocido su intervención en los hechos. Pero es que del desarrollo del motivo resulta que lo que combate el recurrente en esta vía es la concurrencia del elemento subjetivo del delito. Este factor escapa al área de la presunción de inocencia que sólo puede referirse a los datos objetivos pues aquél al pertenecer a la intimidad del individuo no admite prueba externa directa, teniendo que inferirlo el juzgador de su conducta exteriorizada.

Dos cuestiones abarcan dichos elementos, uno la conciencia sobre la acción delictiva y otro de aceptación volitiva. El recurrente afirma que ignoraba el haber arrollado a un peatón y, consecuentemente, el haberlo abandonado desamparado después. Pues bien el propio interesado ha reconocido (y el Tribunal legítimamente puede tomar cualquiera de sus manifestaciones como más fiable, tras contrastarlas) que vio que cruzaba un peatón pero que creyó que ya había pasado total e inocuamente. En contra tenemos que si le vio cruzando debió reducir notablemente la velocidad que llevaba (excesiva según está probado, para una travesía, en población, de vía interurbana) y aguzar la atención y aun desviarse algo en lo posible puesto que ya casi alcanzaba el arcén opuesto. Ninguna cautela adoptó.

Pero si, por añadidura, sintió un fuerte golpazo en el alerón derecho, estaba obligado a detenerse y comprobar lo sucedido pues relacionar tal golpe con el peatón era de lógica elemental. En vez de ello aceleró para alejarse aún a mayor velocidad como han acreditado los dos testigos presenciales. Más hay aún. El golpe fue tan fuerte que rompió el faldón derecho del paragolpes y el faro antiniebla de ese lado que quedaron colgando, luego tuvo que alarmarle necesariamente y, sin embargo, no paró para eludir toda comprobación y responsabilidad. Golpe que se corresponde con la fractura de pierna derecha sufrida por la víctima cuando ya casi alcanzaba la acera o arcén.

Pues al llegar a su destino llamó a su madre para pedirle que se enterara si había atropellado a alguien al cruzar Torrevieja, comprobación que directamente tenía que haber realizado por sí en el mismo lugar y momento. Todavía hay más, tanto según la declaración de la madre (que había llamado ya para ofrecerse a sufragar los gastos del posible lesionado) como en la primera suya el autor reconoció que huyó «porque sentía miedo» porque ya había estado procesado anteriormente y habiendo luego «rehecho su vida no deseaba verse inmerso en un proceso judicial» (folio 13).

De todo lo cual el Tribunal a quo ha deducido correctamente el elemento subjetivo del delito de omisión de socorro conforme a reglas de sana lógica. Es indiferente el móvil de tal conducta pero en este caso además el intentar eludir la responsabilidad posible de un hecho lesivo causado por él mismo no escapa a la responsabilidad penal.El motivo debe, pues, ser desestimado por no encajar en el cauce de la presunción de inocencia y por haber razón fundada para afirmar la existencia del dolo específico del delito.

Segundo

El segundo motivo se ha dirigido por la vía del núm. 1 del artículo 849 para impugnar la aplicación del art. 489 ter. (párrafo tercero), del Código Penal .

Son elementos de este delito, de riesgo y mera actividad por omisión: a) Conducta omisiva, eludiendo atender a una persona en peligro grave y desamparada de protección; b) posibilidad de asistirla sin riesgo desproporcionado (lo que no cubre desde luego la elusión de la propia responsabilidad causal); c) repulsa social encarnada en antijuridicidad, en la reprochabilidad penal; d) culpabilidad por la infracción del deber jurídico de actuar, con conciencia de la necesidad de auxilio a la víctima, en este supuesto el caso más grave de antijuridicidad, por la relación causal entre actuación propia del omitente del auxilio y la situación que lo requiere. Todos concurren en los hechos probados en la sentencia (Sentencias de 18 de noviembre de 1982, 18 de junio de 1985, 29 de junio de 1987, 22 de mayo de 1989, entre otras).

No se discute en el motivo más que el último elemento (que tiene su impugnación adecuada precisamente en este cauce y no en la presunción de inocencia).

Como puede verse se trata de una reproducción del tema anterior y como ya en el fundamento precedente se ha tratado analizando todas las facetas de su inferencia, a él se remite esta Sala para evitar repeticiones.

Por dichas razones se desestima el motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Donato , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, de fecha 16 de octubre de 1993 , en causa seguida al mismo, por delito de omisión del deber de socorro. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Toledo 18/2014, 20 de Mayo de 2014
    • España
    • 20 May 2014
    ...el consentimiento de la víctima, exige la concurrencia de un dolo antecedente o "in contrahendo" (S.S.T.S. 26 marzo 1982, 30 abril 1985, 20 mayo 1994, 4 marzo 1996, 23 enero 1998 y 11 junio Como señala la S. del T.S. de 21 de mayo de 1997, entre otras, los negocios civiles criminalizados so......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR