STS, 7 de Abril de 1994

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1994:9415
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.179.-Sentencia de 7 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Salud pública, condición del drogadicto, efectos.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2.°, de la Constitución. Art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Arts. 9.10, 9.1.°, 8.° y 8.1.° del Código Penal .

DOCTRINA: Por otra parte, igualmente ha resaltado esta Sala en múltiples ocasiones, que la

simple «condición de drogadicto», por sí misma, no constituye causa legal de atenuación de la

responsabilidad, sino que es preciso que el relato descriptivo de la resolución de instancia sea lo

suficientemente detallado y expresivo respecto a la concreta e individualizada situación en el

momento de la comisión del ilícito, de tal forma que sólo cuando la drogodependencia ejerza algún

efecto acreditado sobre la capacidad de culpabilidad del agente, será posible apreciarla como una

circunstancia de atenuación o exención.

En la villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Inocencio y María Rosa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera) que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández , siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. de Palma Villalón.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Montilla instruyó sumario con el núm. 2 de 1993 contra Inocencio y María Rosa , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera) que, con fecha 21 de mayo de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: Por tener fundadas sospechas de que se estaban realizando operaciones de venta de drogas, sobre las catorce horas del día 20 de noviembre de 1992, agentes de la Guardia Civil montaron un servicio de vigilancia en la calle Ancha de la localidad de Montilla, fruto del cual pudieron comprobar cómo la acusada María Rosa , mayor de edad y sin antecedentes penales, entregaba a Jose María un envoltorio que resultó contener una papelina de heroína con un peso de 0,029 gramos de dicha sustancia, recibiendo a cambio 3.000 ptas., siendo ambos intervenidos.A continuación, voluntariamente la acusada acompañó a los agentes a su domicilio, sito en la calle Santiago, núm. 9, de la misma localidad, donde dijo tener siete «papelinas» más de la misma sustancia tóxica. Antes de llegar, sospechando que algo ocurría por la tardanza de María Rosa , Inocencio , mayor de edad y con antecedentes penales ya cancelados arrojó a una estufa dichas papelinas, que ambos en connivencia poseían para destinarlas a su distribución a terceras personas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados María Rosa y Inocencio , como autores responsables del delito contra la salud pública del art. 344, inciso primero, del Código Penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de treinta días caso de impago para cada uno, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; declaramos la insolvencia de dichos acusados aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor y consulta en el ramo separado correspondiente. Dése a la droga intervenida el destino legal. Aplíquese el dinero aprehendido a las responsabilidades pecuniarias de los acusados.

Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se les impone les abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los procesados Inocencio y María Rosa , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1.º Con apoyo en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega la inaplicación indebida del art. 9.1.°, en relación con el 8.1.°, del Código Penal . 2.° Al amparo del art. 5.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2.° de la Constitución . 3.° Con base en el art. 849.1.°, se alega la falta de aplicación del art. 9.10 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 25 de marzo de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

Condenados en la instancia los acusados, como autores de un delito contra la salud pública (referido a droga de las que causan grave daño), sin concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad, a las penas, a cada uno, de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de

1.000.000 de ptas. -con arresto sustitutorio, en caso de impago, de treinta días-, se alzan en impugnación casacional que limitan exclusivamente a la atenuación de la responsabilidad penal objeto de condena, al entender que debió apreciarse en la sentencia impugnada la eximente incompleta de enajenación mental a reflejar en la pena a imponer (motivo primero), o cuando menos, una circunstancia atenuante analógica, para así dar base a una declaración explícita de drogodependencia, que permitiera al menos en la perspectiva del nuevo y futuro Código Penal la suspensión de la condena (motivo tercero), habiéndose infringido, en todo caso, el art. 24.2.° de la Constitución , que proclama, como fundamental, el derecho a la «presunción de inocencia», que no permite las habituales inversiones de la carga probatoria en los procesos penales (motivo segundo).

Segundo

Si ciertamente y como aduce la censura contenida en el motivo segundo del recurso interpuesto por la representación causídica y defensa técnica de los acusados, un sector ilustre de la doctrina penalista y procesalista mantiene la tesis de que «la presunción de inocencia» debe alcanzar no sólo a los hechos «constitutivos» del delito sino a los «impeditivos», también lo es que esta Sala no lo entiende así y ad exemplum, en la Sentencia de 28 de abril de 1993 , en su fundamento jurídico cuarto, se dice al respecto, «la presunción de inocencia es un derecho de naturaleza reaccional y por ello desplaza la carga de la prueba a la acusación; pero cuando... se trata... no de una simple negación, sino "un hechoimpeditivo" o de naturaleza contraria, es obvio que a ella (a la parte acusada), sin contrariar en nada el espacio operativo de tal derecho fundamental, corresponde "la carga de la prueba de un hecho que por su naturaleza misma es distinto a los que fundan la acusación"; y por ello, el único cauce procesal viable es el del error de hecho del art. 849.2.°» de la Ley adjetiva citada y no la denuncia de que se ha conculcado la «verdad interina de inculpabilidad».

La misma doctrina, pero referida concretamente a las circunstancias eximentes y atenuantes, se contiene en el fundamento jurídico primero de la Sentencia de 30 de noviembre de 1992, referida por el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo en fase instructora. Dicha resolución indica que «no puede esgrimirse el principio de presunción de inocencia para sostener que el recurrente se encontraba embriagado (en el supuesto que contemplaba) cuando intervino en los hechos (puesto) que no es ese el ámbito al que se extiende el principio constitucional "ya que no puede servir de cobertura a las circunstancias eximentes y atenuantes"». Dicha resolución cita la de 8 de noviembre de 1990 y explícita que «la presunción de inocencia favorece a todo acusado de un delito y se extiende a los presupuestos o elementos descriptivos y normativos del mismo, a la participación y las circunstancias de agravación, pero no sirve de cobertura a las circunstancias de atenuación, cuyas bases fácticas, cuando no han sido recogidas en el hecho probado, sólo tienen el camino del núm. 2 del art. 849 antes citado, para adicionar o completar el relato».

De ello deviene, como no puede ser de otra manera, el decaimiento del motivo segundo del recurso que, por la vía adjetiva del núm. 1 del art. 849 de la Ley rituaria referida y al amparo del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el art. 24.2.° de la Carta Magna , aduce vulneración del principio de «presunción de inocencia».

Tercero

Pacífica y reiteradamente viene distinguiendo esta Sala los tres peldaños atinentes a la imputabilidad del acusado por causa de su drogadicción y que son: a) La «atenuante analógica» cuando la influencia de aquella situación en el psiquismo de quien la padece en el momento de la comisión de los hechos es más o menos leve; pero, en todo caso, no actúa bajo el síndrome de abstinencia; b) «la eximente incompleta» cuando a la simple condición de drogadicto se suma una manifiesta crisis de abstinencia, de modo que la aminoración de las facultades intelectivas, pero sobre todo volitivas, es intensa, y c) la «eximente completa» para los supuestos, poco menos que impensables, en que la abolición de tales facultades es total, de modo que más que en delitos de dinámica comisiva agitada y violenta, la conducta parece estar más próxima a formas comisivas de omisión o en aquellas en que el sujeto activo actúa totalmente automatizado por la droga (Cfr. Sentencias de 14 de diciembre de 1987, 3 de enero de 1988, 28 de septiembre de 1989 y 3 de mayo y 12 de septiembre de 1991 ).

Por otra parte, igualmente ha resaltado esta Sala en múltiples ocasiones, que la simple «condición de drogadicto», por sí misma, no constituye causa legal de atenuación de la responsabilidad, sino que es preciso que el relato descriptivo de la resolución de instancia sea lo suficientemente detallado y expresivo respecto a la concreta e individualizada situación en el momento de la comisión del ilícito, de tal forma que sólo cuando la drogodependencia ejerza algún efecto acreditado sobre la capacidad de culpabilidad del agente, será posible apreciarla como una circunstancias de atenuación o exención (Cfr. Sentencias de 27 de septiembre de 1988, 17 de febrero de 1989 y 8 de noviembre de 1990) y, en todo caso, que las circunstancias que modifican la responsabilidad criminal, han de estar tan acreditadas como el hecho mismo (Sentencias de 9, 18 y 30 de abril y 8 de noviembre de 1990 -ya citada -).

En el supuesto cuestionado, el factum no recoge ningún dato relativo a la drogodependencia, pero en el fundamento «jurídico» tercero, se afirma -como complemento «fáctico» del relato descriptivo- que se considera constatada la «adicción a las drogas de los acusados» pero no que su voluntad «estuviese disminuida por el impulso irrefrenable hacia la droga». De manera que no se describe efecto de la situación reconocida de drogodependencia sobre la capacidad de culpabilidad de ninguno de los hoy recurrentes, y en estas circunstancias, se carece de apoyo «fáctico» para la apreciación de la circunstancia analógica del art. 9.10 del Código Penal y menos aún de la semieximente del art. 9.1.°, en relación con igual número de su antecedente el 8.°, ambos del mismo Código sancionador , que exige que el agente actúe con una profunda alteración de sus facultades intelectivas y, muy especialmente, de las volitivas.

En conclusión, procede el rechazo de los motivos primero y tercero del recurso referido, que, por corriente infracción de ley y vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley Procesal reiterada , aducen vulneración respectiva, por inaplicación indebida de los arts. 9.1.°, en relación con el 8.1.° y 9.10, todos del Código Penal .

Desestimados los tres motivos, integrantes del recurso de los acusados, condenados en la instancia, procede el rechazo de la impugnación en su totalidad.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Inocencio y María Rosa , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Tercera), con fecha 21 de mayo de 1993 , en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Joaquín Delgado García.- Roberto Hernández Hernández .-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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