STS, 19 de Abril de 1994

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1994:9365
Fecha de Resolución19 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.241.-Sentencia de 19 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Falta de lesiones, diferencia entre los arts. 420, 421.1.º y 528 del Código Penal

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 582, 421.1.º y 420 del Código Penal .

DOCTRINA: Aplicando lo anteriormente dicho al caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto que el acusado empleó en la acción un arma peligrosa por su propia naturaleza, no lo es menos que las lesiones causadas a la víctima, amén de muy leves y casi inexistentes, sólo necesitaron una asistencia médica, según nos indican los hechos probados. Es claro, por tanto, que la calificación jurídica efectuada por la Sala de instancia hemos de entenderla perfectamente adecuada a la normativa vigente.

En la villa de Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que condenó al acusado Juan Miguel , por falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido el citado acusado, representado por la Procuradora Sra. doña Pilar Rodríguez Coronado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 5 de Las Palmas instruyó sumario con el núm. 3 de 1992, contra Juan Miguel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que, con fecha 4 de octubre de 1993, dictó sentencia que contiene el siguientes hecho probado: «Hechos probados:

  1. Sobre las veintiuna horas del 20 de diciembre de 1991, el procesado Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando su esposa Cristina , de la que se encontraba en trámites de separación,-se encontraba en el colegio público José Manuel Hiera de la Mora, de Santa Brígida, asistiendo a un acto cultural, se acercó hasta ella por la espalda, sin ser visto, y abrazó a la mujer por el cuello. Cristina rechazó a su marido, provocando en éste una reacción violenta y cierta agresividad, por lo que tuvo lugar un forcejeo entre ambos, en el curso del cual el procesado sacó un cuchillo que llevaba siempre consigo para las tareas agrícolas, y que se clavó en la palma de la mano de Cristina , y sufrió una herida superficial que requirió para su curación una asistencia médica. La víctima ha renunciado a la indemnización por la lesión sufrida que pudiera corresponderle.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos, al procesado Juan Miguel , como responsable de una falta de lesiones, a la pena de treinta días de arresto menor y al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saberque contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, se basa en el siguiente motivo de casación: Por infracción de ley, motivo único: Por la vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 582 del Código Penal e inaplicación del art. 421.1.° del mismo Cuerpo legal .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de abril de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Ministerio Fiscal alega un solo motivo de casación al amparo procesal del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento y con base sustantiva en la indebida aplicación del art. 582 del Código Penal y no aplicación del art. 421.1.° del mismo texto legal . Es decir, se impugna la sentencia de instancia por entender que la calificación jurídica realizada como una falta de lesiones, lo debió ser como un delito también de lesiones, al haber empleado el agente comisor en su acción un arma peligrosa.

Esto último es cierto, pero también de los hechos que se declaran probados, a los que obligatoriamente nos hemos de atener, dada la vía casacional empleada, se infiere que tal arma fue empleada esporádicamente en el momento de producirse las lesiones, así como también (y esto es esencial) que éstas fueron de carácter tan leve que requirieron para su curación simplemente una sola asistencia facultativa.

De esta forma se nos plantea el siguiente dilema: si el empleo, por sí mismo considerado, de un utensilio peligroso ya determina la existencia de un delito de lesiones graves, o, por el contrario, más que al arma empleada haya que atenerse a la necesidad, prolongada o no, de la asistencia facultativa para la curación de las lesiones realmente producidas. Para resolver esta cuestión y habida cuenta de la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio , se nos ofrecen como tres preceptos esenciales a interpretar los comprendidos en los arts. 420, 421.1.º y 582. Pues bien, respecto a ello, podemos indicar lo siguiente:

  1. Con carácter general, que la indicada reforma no fué muy afortunada cuando trató de adecuar esos preceptos a la idea culpabilística que para los delitos en general estableció la reforma de 1983, ya que, después de ella, los delitos de lesiones continuaron tipificados por el resultado producido y de ahí que las normas vigentes parecen basar la inculpación más o menos gravosa, no en el resultado, sino en la intencionalidad del autor. Pero para ello crea un sistema que creemos poco adecuado e incluso contradictorio con esa finalidad, cual es objetivizar el dolo como concepto puramente subjetivo a través, principalmente, de dos hechos, uno concomitante y otro posterior a la acción, cual son el arma empleada y el número de asistencias facultativas necesarias para la curación. Ello, dicho sea con todos los respetos, nos parece ilógico por monolítico o «encorsetado», ya que esa intencionalidad o dolo directo debe dejarse siempre al juzgador en su interpretación del caso concreto, igual que se deja la distinción entre el homicidio frustrado y las simples lesiones, según exista el animus necandi o el animus laedendi.

  2. Con independencia de ello, se aprecia un verdadero paralelismo entre los dos preceptos aquí sometidos a debate, el art. 421 y el 582, pues mientras el primero especifica que existen lesiones graves cuando se emplean o utilizan armas, instrumentos u objetos susceptibles de causar graves daños en la integridad del lesionado, el segundo incide, no en la gravedad de las heridas, pero sí en el empleo de esos medios cuando nos dice que «por cualquier medio o procedimiento» causase a otro una lesión. Esta coincidencia o paralelismo produce casi una tipificación antitética y muy difícil de solucionar en su interpretación normativa, a no ser en base hermenéutica de lo que a continuación se dirá.

  3. Para dar solución al problema hemos de partir de estas dos bases: a) Hay que tener en cuenta que el tan repetido art. 421.1.° carece en sí mismo de independencia normativa en cuanto, con carácter primario, se remite a la naturaleza de las lesiones descritas en el art. 420 cuando aquél en su inicio dice «las lesiones del artículo anterior», y esas se concretan sin necesitar para su curación «además de una primeraasistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico». Es decir, si tal no se da (este tratamiento), no puede hablarse de delito, sino de simple falta, y, por ende, no cabe aplicarse, según se pretende, ese tipo agravado del art. 421. b) En cualquier caso, y aunque esta interpretación que brevemente hemos ofrecido pudiera causar algún tipo de dudas, no cabe olvidar que la misma es la más favorable al inculpado.

Segundo

Aplicando lo anteriormente dicho al caso concreto que nos ocupa, si bien es cierto que el acusado empleó en la acción un arma peligrosa por su propia naturaleza, no lo es menos que las lesiones causadas a la víctima, amén de muy leves y casi inexistentes, sólo necesitaron una asistencia médica, según nos indican los hechos probados. Es claro, por tanto, que la calificación jurídica efectuada por la Sala de instancia hemos de entenderla perfectamente adecuada a la normativa vigente.

El único motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 4 de octubre de 1993 , en causa seguida contra el acusado Juan Miguel , por parricidio.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Gregorio García Ancos.-Joaquín Martín Canivell.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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