STS, 30 de Diciembre de 1994

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:1994:9261
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.597.-Sentencia de 30 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Invalidez no contributiva.

NORMAS APLICADAS: Art. 137 bis, art. 11 Real Decreto núm. 357 de 15 de marzo de 1991 .

DOCTRINA: Para tener derecho a devengar la pensión de invalidez no contributiva se requiere

carecer de rentas e ingresos suficientes que le permitan mantener un nivel adecuado a su dignidad

humana.

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado don José Bartomeus Plana, en nombre y representación de doña Gema , contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 3316/1993, correspondiente a Autos núm. 1040/1992, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, en los que se dictó Sentencia de fecha 16 de febrero de 1992, promovidos por dicha parte recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, sobre reclamación de invalidez.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el INSS, representado por el Procurador don José Granados Weil.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Benigno Várela Autrán.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte dispositiva de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de enero de 1994 , es del siguiente tenor literal. Fallo: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Gema , contra la Sentencia de fecha 9 de noviembre de 1992 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Tarragona en el procedimiento núm. 759/1991 (sic), seguido a instancia de Gema contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social e Instituí Cátala d'Assistencia ISS debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.»

Segundo

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, de fecha 16 de febrero de 1993 , contiene los siguientes hechos probados: «1.° La actora Gema , con DNI núm. NUM000 , solicitó el 29 de mayo de 1991, el reconocimiento del derecho a la percepción de prestaciones por invalidez no contributiva, que le fue denegada por resolución del LNCASS de 23 de octubre de 1991. 2." Presentada la preceptiva reclamación previa, la anterior fue confirmada por resolución de 22 de septiembre de 1992. 3.° La actora acredita unos recursos personales de 365.834 ptas. siendo el limite de 364.000 ptas., siendo suestado civil el de viuda y teniendo a su cargo a dos hijos menores.»

Dicha sentencia concluye con el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por la actora debo absolver y absuelvo al Institut Cátala d'Assistencia i Servéis Socials y debo absolver y absuelvo en la instancia al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.»

Tercero

Sobre cuestión litigiosa referida a reclamación de pensión de invalidez, se dictó Sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 11 de diciembre de 1992 .

Cuarto

Por el Letrado don José Bartomeus Plana, en nombre y representación de doña Gema , se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 26 de abril de 1994 y en el que formuló como motivo la contradicción alegada.

La parte recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

Quinto

Por providencia de esta Sala, de 10 de mayo de 1994, se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 10 de junio de 1994, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar el recurso improcedente. Se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 1994 en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Resulta innegable, en el presente recurso, la concurrencia de su presupuesto esencial, relativo a la contradicción entre las sentencias comparadas dentro del mismo. En efecto, en una y otra resolución judicial se dilucida, como signo distinto y contrapuesto, idéntico problema jurídico, que es el referido al cómputo de rentas o ingresos, a los fines de poder lucrar la pensión de invalidez permanente en su modalidad no contributiva.

En tanto la sentencia recurrida, procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia di Cataluña, entiende que si el solicitante de tal prestación cuenta con rentas o ingresos propios suficientes no es dable acudir al criterio acumulativo de todos los ingresos de la unidad familiar previsto en la Ley, por su parte, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria sienta el criterio contrario y, con abstracción del hecho de que el solicitante de la prestación tenga ingresos o rentas propios suficientes, mantiene la tesis de que debe precederse, en todo caso, al expresado cómputo acumulativo.

Segundo

La concurrencia del requisito básico de la contradicción determina el que haya de entrarse en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso, contraída a la de los arts. 137 bis.1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , conforme a la redacción dada por la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, y 11 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo .

La censura jurídica no resulta estimable, por cuanto la aplicación de los criterios hermenéuticos que proporciona el art. 3.°-1 en relación con los arts. 1.281 y siguientes del Código Civil no permite llegar a la conclusión sustentadora del recurso que se resuelve.

El art. 137 bis.1 de la Ley General de Seguridad Social , en sus cuatro apartados, señala los requisitos necesarios para poder acceder a la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva. En el último de tales apartados, el señalado con la letra d), literalmente, establece el de «carecer de rentas o ingresos suficientes». Al efecto, entiende que existe insuficiencia, cuando la suma de rentas o ingresos es inferior, en cómputo anual, al importe de la expresada pensión de invalidez previsto en la correspondiente Ley General de Presupuestos de cada año.

No se discute, en el presente caso, y se infiere, además, de los autos que la cuantía de la pensión de viudedad que percibía la demandante en ellos, al tiempo de su promoción, era superior al correspondiente importe de la postulada pensión de invalidez en su modalidad no contributiva.

La parte recurrente apoya toda su argumentación impugnadora en el párrafo último del apartado 1 del mencionado art. 137 bis, relacionándolo con los demás apartados de este precepto y esgrimiendo, al respecto, la Exposición de Motivos de la señalada Ley 26/1990 .Efectivamente, el criterio sistemático y el histórico constituyen elementos interpretativos de índole complementaria que permiten esclarecer la voluntad legislativa, cuando ésta no se presenta clara y diáfana, pero en el caso de autos resulta innecesario acudir a tales medios hermenéuticos, habida Cuenta la claridad expositiva con que se pronuncia la Ley, en orden al problema que hoy ocupa la atención enjuiciadora de esta Sala.

Y así el art. 137 bis.1, después de señalar como uno de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, el de carecer de rentas o ingresos suficientes y de definir la insuficiencia al respecto, en párrafo normativo separado dice «aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios en los términos señalados...», para, seguidamente, regular el criterio acumulativo de rentas de la unidad familiar.

Como, sin dificultad, se advierte el criterio de acumulación de rentas o ingresos de la unidad familiar sólo resulta utilizable en el caso de que se carezca de esos medios económicos propios, circunstancia que no es la contemplada en el presente recurso.

Al pronunciarse en términos similares el también denunciado como infringido art. 11 del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo , es evidente que no se da, en la sentencia impugnada, la infracción jurídica que se denuncia en el recurso, el que, por ende, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal debe ser desestimado, sin que a tenor de los arts. 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , proceda hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado don José Bartomeus Plana, en nombre y representación de doña Gema , contra la Sentencia de fecha 26 de enero de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 3316/1993 , correspondiente a Autos núm. 1040/1992, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona, promovidos por dicha parte recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, sobre reclamación de invalidez.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.-Benigno Várela Autrán.-Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Benigno Várela Autrán, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

6 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 25 de Junio de 1999
    • España
    • 25 Junio 1999
    ...distintos presupuestos (art. 145.1 L. G. S. S .). A mayor abundamiento la jurisprudencia viene siguiendo este criterio (p. ej. SSTS. 16-7 y 30-12-94, 8-6-95) y expresamente el artículo 11.1 del R.D. 357/1991 de 15 de marzo dice "se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes, cu......
  • SAP Jaén 45/1998, 5 de Febrero de 1998
    • España
    • 5 Febrero 1998
    ...derecho a ser oído por el Tribunal en defensa de las razones por las que discrepa de la resolución apelada. (Por todas S.T.S. 24-11-1.993, 30-12-1.994, 2-7-1.995 ó Siendo ello así, no concretados por el apelante que pronunciamientos consiente de la Sentencia de instancia ni que motivos le h......
  • SAP Jaén 447/2000, 20 de Septiembre de 2000
    • España
    • 20 Septiembre 2000
    ...derecho a ser oído por el Tribunal en defensa de las razones por las que discrepa de la resolución apelada. (Por todas S.T.S. 24-11-1.993, 30-12-1.994, 2-7-1.995 ó Siendo ello así, no concretados por el apelante que pronunciamientos consiente de la Sentencia de instancia ni que motivos le h......
  • SAP Jaén 490/2001, 27 de Junio de 2001
    • España
    • 27 Junio 2001
    ...derecho a ser oído por el Tribunal en defensa de las razones por las que discrepa de la resolución apelada. (Por todas S.T.S. 24-11-1.993, 30-12-1.994, 2-7-1.995 ó Siendo ello así, no concretados por el apelante que pronunciamientos consiente de la Sentencia de instancia ni que motivos le h......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR