STS, 30 de Diciembre de 1994

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1994:9260
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.593.-Sentencia de 30 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo.

MATERIA: Ejecución de sentencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 17 LOPJ y art. 203 LPL.

DOCTRINA: La Sala desestima el recurso de casación formulado frente al auto dictado en ejecución

de sentencia por la Sala de lo Social de la AN, basándose en que la cuestión planteada en dicha

ejecución no había sido resuelta en el fallo por lo que encierra un tema nuevo no discutido en el

proceso.

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de 1.593 casación interpuesto por la Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de UGT, representada y defendida por el Letrado don Javier Santiago Berzosa Lamata contra el Auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 24 de abril de 1993, en procedimiento 15/1992 -ejecución 11/1992 - sobre conflicto colectivo, instado por dicha parte contra otros y la Dirección General de Puertos del MÓPT; que se ha personado en concepto de parte recurrida, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó el ya identificado Auto de 24 de abril de 1993 , que incluye los siguientes particulares: Hechos probados. 1.° Que con fecha 11 de junio de 1992 se dictó sentencia por la Sala, declarando que en el ámbito de los Convenios Colectivos IX, X, XI, para el personal laboral de Juntas de Puertos, Puertos Autónomos, Comisión Administrativa de grupos de Puertos Autónomos, Comisión Administrativa de grupos de puertos y puertos transferidos a las Comunidades Autónomas, debe garantizarse el mantenimiento de la plantilla global existente el 31 de diciembre de 1986, excepto en el número de puestos de trabajo amortizados o que se amorticen en virtud de expediente de regulación de empleo. 2.° La parte demandante solicitó, mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 1992, la ejecución de dicha sentencia. 3.° Por providencia de 29 de diciembre de 1992 se acordó dar traslado del escrito de ejecución a todos los demandados, por término común de diez días, a fin de que alegaran lo que estimaran conveniente.

La Sala declara que la Sentencia de fecha 11 de junio de 1992 ha sido cumplida y no procede seguir con los trámites de ejecución.

Segundo

Contra dicha resolución, la Federación Estatal de UGT, demandante, anunció recurso de casación que la Sala de instancia tuvo por preparado. Y previa la oportuna tramitación y tras haberse personado ante esta Sala dicha parte y en concepto de recurrida el Abogado del Estado en representación de la Dirección General de Puertos demandada; aquélla formalizó el recurso preparado mediante escrito presentado el día 15 de abril de 1994 con alegación del único motivo, que al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral formula infracción del art. 24 de la Constitución Española , en relación con las disposiciones adicionales sexta y séptima de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre , y los arts. 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 238 de la Ley de Procedimiento Laboral y 6.°-4, 7.°-1 y 7.°-2 del Código Civil .

Tercero

Se admitió a trámite el recurso, evacuó la parte recurrida el de impugnación y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 21 de diciembre de 1994, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ha suscitado el Ministerio Fiscal en su informe una previa cuestión, atinente a la admisibilidad del recurso, exponiendo que la resolución mediante el impugnado no es susceptible de serlo en casación, como resulta del art. 203, núm. 2, de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin embargo, la tesis así planteada no puede ser acogida, por cuanto la citada norma legal -de carácter genérico- cede en su aplicabilidad ante la específica contenida en el núm. 3 del art. 184 de la propia Ley Procesal que excluye la posibilidad del recurso de súplica contra las providencias y autos que se dicten en los procesos de conflictos colectivos, como es el de autos.

Segundo

El Auto recurrido de fecha 24 de abril de 1993, tras considerar que la Sentencia cuya ejecución se pretende dictada el 11 de junio de 1992, resolvió el conflicto colectivo promovido por demanda presentada el 31 de enero de dicho año y en su fallo declaró que, en el ámbito de los Convenios IX, X y XI para el personal laboral de Juntas de Puertos, Puertos Autónomos, Comisión Administrativa de grupos de puertos y puertos transferidos a las Comunidades Autónomas, debe garantizarse el mantenimiento de la plantilla global existente el 31 de diciembre de 1986, que ascendía a 6.315 trabajadores, excepto en el número de puestos de trabajo amortizados o que se amorticen en virtud de expedientes de regulación de empleo; y que a la fecha en que se pide la ejecución de la sentencia el volumen de la plantilla es de 6.1 14 trabajadores, habiendo causado baja en los puertos de Bilbao, Gijón, Pasajes, Aviles y Santander 261 trabajadores por causa de expediente de regulación de empleo tramitados al efecto; concluye su argumentación expresando que el fallo de la sentencia se ha cumplido en sus propios términos, sin que sea posible analizar aquí si el ingreso de los nuevos trabajadores tuvo lugar en virtud de contrataciones exteriores o si, por aplicación de la Ley 27/1992 hubo intercambio en el estatuto jurídico de ciertas personas. Y en su virtud resuelve que la sentencia referida ha sido cumplida y no procede seguir con los trámites de ejecución.

Tercero

La Federación Sindical demandante ha formalizado el presente recurso con la formulación de un único motivo que, al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , alega infracción del art. 24 de la Constitución en relación con las disposiciones adicionales sexta y séptima de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, y con los arts. 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 238 de la Ley de Procedimiento Laboral y 6.°-4 y 7.°-1 y 2 del Código Civil .

Dicho motivo -y con él el recurso- no puede prosperar. Aparte de su defectuosa formulación, pues se acude a la norma que no viabiliza la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia, contra los que sólo cabe oponer las causas que se puntualizan hoy en el núm. 2 del art. 203 del Texto Procesal -como lo ha declarado reiteradísima y notoria doctrina jurisprudencial-; lo cierto es que la cuestión que plantea es cuestión nueva, no planteada ni discutida en la instancia y que, por tanto, no puede serlo en casación. En efecto, anterior por su fecha la Sentencia de cuya ejecución se trata a la promulgación de la Ley 27/1 992, de 24 de noviembre , basta esta constatación para decir que los efectos que ésta haya producido no pudieron, en modo alguno, ser materia del proceso ni de su resolución judicial; y de ello deriva que tampoco constituya cuestión incidental que pueda resolverse en la ejecución, como con acierto lo sostiene el informe del Ministerio Fiscal.

Cuarto

Procede, pues, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Transportes y Comunicaciones de UGT contra el Auto dictado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 24 de abril de 1993 en ejecución de sentencia de proceso de conflicto colectivo instado contra otros y la Dirección General de Puertos del Ministerio de OPT. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Rafael Martínez Emperador.- Arturo Fernández López.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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