STS, 30 de Diciembre de 1994

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1994:9224
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.595.-Sentencia de 30 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Salario.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto-ley núm. 3/1987 .

JURISPRUDENCIA CITADA: TS. Sentencias de 11 de julio de 1994 y 15 de julio de 1994 .

DOCTRINA: El personal interino del INSALUD no tiene derecho a percibir el premio de antigüedad o

trienios.

En la villa de Madrid, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don José María Vela-Hidalgo Gómez, en nombre y representación de doña Nuria y don Clemente , contra la Sentencia de fecha 4 de octubre de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación núm. 5106/1992 -Sec. 1.ª, interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid , en autos seguidos a instancia de don Victor Manuel , doña Estíbaliz , don Juan , doña Yolanda , doña Marisol , doña Flor , don Pedro Jesús , doña Nuria , doña Constanza , don Clemente , contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Salud, representado por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón y defendido por el Letrado don José Ramón Giménez Cabezón.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia con fecha 4 de octubre de 1993 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Victor Manuel y otros, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, de fecha 11 de junio de 1992 , en virtud de demandas deducidas por aquéllos, contra el Instituto Nacional de la Salud, en reclamación sobre trienios, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.»

Segundo

La referida Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid contenía el siguiente pronunciamiento: «Fallo: Que desestimando las demandas formuladas por don Victor Manuel , doña Estíbaliz , don Juan , doña Yolanda , doña Marisol , doña Flor , don Pedro Jesús , doña Nuria , doña Constanza , don Clemente , contra el INSALUD por derecho y cantidad, absuelvo a éste de las peticiones formuladas en su contra.»El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: «1.° Los accionantes prestan sus servicios para el INSALUD, en el Centro de Trabajo Hospital Príncipe de Asturias, con la antigüedad, categoría y salario que se expresan en el Hecho 1.° de sus demandas. 2.° Todos ellos son personal laboral, no estatutario, y con carácter de personal interino, cubriendo vacantes, hasta que sean cubiertas reglamentariamente. Sus respectivas prestaciones de trabajo no han sido ininterrumpidas, sino que se han visto interrumpidas entre contrataciones sucesivas. 3.º Los actores reclaman el complemento por antigüedad, asi como las cantidades que por trienios entienden que le son aplicables. 4.° Se ha agotado la vía previa administrativa. 5.º La presente controversia afecta a gran número de trabajadores del INSALUD con contratación temporal.»

Tercero

Doña Nuria y don Clemente prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: La sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de mayo de 1993, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Cuarto

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando improcedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 20 de diciembre de 1994, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El tema de debate es determinar si el personal contratado como interino por el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) para el desempeño de plazas vacantes, propias del personal estatutario, hasta su provisión reglamentaria tiene derecho al premio de antigüedad. En tal sentido, las pretensiones declaradas con las respectivas demandas acumuladas tienen por objeto el reconocimiento del referido derecho y la condena del Instituto demandado a pagar a cada uno de los actores la correspondiente cantidad, respectivamente reclamada en el expresado concepto, y devengada en el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la reclamación previa. La sentencia de instancia desestimó las demandas en su integridad, y fue confirmada por la que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de octubre de 1993. Contra esta última sentencia interponen el presente recurso de casación para la unificación de doctrina dos de los demandantes, que fundamentan su pretensión impugnatoria en la ocupación ininterrumpida de las plazas para las que fueron contratados.

Segundo

En el escrito del recurso se invoca como Sentencia contradictoria la dictada el 12 de mayo de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . En esta sentencia se reconoce a los actores, que venían prestando servicios para el INSALUD con el carácter de personal interino, ocupando plaza hasta su provisión en propiedad, el derecho al premio de antigüedad, y se condena al Instituto demandado al pago de las cantidades devengadas por los trienios reconocidos. Es evidente, pues, que esta sentencia y la impugnada son contradictorias, conforme a los términos del art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se está en el caso, en consecuencia, de establecer la doctrina unificada aplicable, previo examen de la infracción denunciada, que es la de los arts. 2.°-2.b) del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, 14 de la Constitución , y de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad en materia salarial, con invocación al efecto de la Sentencia 52/1987, de 7 de mayo , y de otras.

Tercero

El tema objeto de debate ha sido abordado y resuelto por esta Sala en Sentencias de 11 y 15 de julio de 1994 en el sentido de que el personal interino de referencia, al servicio del INSALUD en iguales términos que los demandantes y, más concretamente, que los ahora recurrentes, carecen del premio de antigüedad en tanto permanezcan en la situación de interinidad. Las expresadas sentencias de la Sala resolvieron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, en los que fue invocada como contradictoria la misma sentencia que en el presente recurso, y en los que asimismo fue alegada igual infracción normativa. Es ocioso reitera/ la extensa argumentación que se contiene en ambas resoluciones, siendo suficiente la explícita remisión a ellas.

Es oportuno, en todo caso, señalar con dichas sentencias que la relación jurídica del personal estatutario de la Seguridad Social, condición propia de los demandantes y reiteradamente atribuida a los mismos por las partes litigantes, es de naturaleza muy próxima a la relación administrativa de los funcionarios públicos, y que «si el art. 2.°-1 del Real Decreto-ley 3/1987 reproduce en esencia el mandatocontenido en el art. 23.1 de la Ley 30/1984 , si dentro del área de acción de este art. 23.1 los interinos no tienen derecho a cobrar trienios, y si además resulta que el art. 1.°-5 de esta Ley 30/1984 impone la aplicación subsidiaria de sus preceptos al personal estatutario de la Seguridad Social, la consecuencia que se deduce de todo esto es clara e indiscutible: El personal estatutario de carácter interino de la Seguridad Social tampoco tiene derecho a percibir trienios o complementos de antigüedad». Tal conclusión se reafirma al advertir que el propio Real Decreto-ley 3/1987 reitera estos criterios, pues su Disposición Transitoria 2.ª-2, que se refiere al pago de trienios, los reconoce tan sólo a quienes tengan la condición de personal fijo. No existe, pues, ninguna infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, en materia de retribuciones, aparte el hecho de que las sentencias del Tribunal Constitucional invocadas al efecto no contemplan una relación ínter partes de carácter estatutario o de carácter funcionarial. Por último, se ha aplicado la normativa legal vigente, por lo que la alegación de supuesta infracción de norma constitucional supone implícita referencia a una cuestión de inconstitucionalidad, cuyo planteamiento ni ha sido pedido ni es estimado procedente por la Sala.

Cuarto

La exposición anterior evidencia que debe desestimarse el recurso, por ser conforme la sentencia impugnada con la doctrina establecida por esta Sala. No procede la condena en costas ( art. 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don José María Vela-Hidalgo Gómez, en nombre y representación de doña Nuria y don Clemente , contra la Sentencia de fecha 4 de octubre de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el rollo de recurso de suplicación núm. 5106/1992-Sec. 1ª, interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid , en autos seguidos a instancia de don Victor Manuel , doña Estíbaliz , don Juan , doña Yolanda , doña Marisol , doña Flor , don Pedro Jesús , doña Nuria , doña Constanza , don Clemente , contra el Instituto Nacional de la Salud. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Somalo Giménez.-Rafael Martínez Emperador.-Antonio Martín Valverde.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Juan Antonio Linares Lorente.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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