STS, 29 de Diciembre de 1994

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:1994:9158
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.589.-Sentencia de 29 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

PROCEDIMIENTO: Tutela de libertad sindica!.

MATERIA: Locales de las secciones sindicales.

NORMAS APLICADAS: Art. 8.°-2.c), Ley núm. 11 de 2 de agosto de 1985 .

DOCTRINA: La empresa tiene obligación de conceder a las secciones sindicales establecidas un

local digno y adecuado a sus fines pero cabe que tales locales puedan ser compartidos entre varias

secciones porque no lo impide ninguna norma legal y su vez esta situación se encuentra limitada

por las posibilidades de espacio que tenga la empresa.

En la villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de don Victor Manuel y don Ismael , contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de enero de 1994 , recaída en los Autos de juicio núm. 1/1994 de dicha Sala, iniciados en virtud de demanda presentada por don Victor Manuel y don Ismael , contra la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), sobre demanda de protección jurisdiccional del derecho de libertad sindical.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Luis Gil Suárez.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores presentaron demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 5 de enero de 1994, en base a los siguientes hechos: El día 20 de octubre de 1992, se presentó ante la Inspección Provincial de Trabajo denuncia contra la ONCE por carecer de sección sindical de CC.OO. de un local adecuado en el edificio de la demandada; se levantó acta de infracción y la empresa permitió a la sección sindical de CC.OO. acceder al despacho del Comité de Empresa una vez por semana, alegando la ONCE que debido al traslado provisional de domicilio, existe un problema de espacio. El Sr. Victor Manuel , delegado de la sección sindical de CC.OO. en la-ONCE, envió una carta el 6 de julio de 1993 a la Directora Administrativa de la empresa en la que solicitaba que junto a los cupones que se entregan diariamente, se entreguen unos sobres de información para los afiliados al sindicato demandante; la mencionada Directora Administrativa contestó que no procedía (no negándose en ningún momento a que la información sea repartida por los sindicatos, pero no por la empresa), alegando haber llegado a un acuerdo en este sentido con los sindicatos; el Sr. Victor Manuel repitió la solicitud de entrega de los sobres de información. Se termina suplicando se cite a las partes para conciliación y en caso de no avenencia, se dicte sentencia en la que se declare el derecho de los afiliados al sindicato de recibir los sobres de la sección sindical a través de ventanilla o de la valija de la entidad financiera junto a la entrega diaria decupones, y se ceda un local a la sección sindical de CC.OO. para su uso exclusivo, y se les conceda una indemnización de 3.000.000 de pesetas.

Segundo

El 25 de enero de 1994 se celebró el juicio con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones. Antes de iniciarse el acto de juicio se intentó la conciliación, sin que se lograra avenencia.

Tercero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia el 25 de enero de 1994 , que contenía el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por don Victor Manuel y don Ismael , actuando el primero en su calidad de Delegado de la Sección Sindical de CC.OO., de Lleida y Tarragona y el segundo como responsable de acción sindical de la Intercomarcal de CC.OO. de Tarragona contra la ONCE, debemos absolver y absolvemos a la referida empresa de las prestaciones contra la misma ejercitadas.» En esta sentencia se recogen los siguientes hechos probados: «1.° El día 20 de octubre de 1992, don Victor Manuel , Delegado de la Sección Sindical de CC.OO., de la ONCE, en Lleida y Tarragona, formuló denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo contra dicha organización por no disponer tal sección sindical de local adecuado en el edificio de la empresa para el desarrollo de actividades sindicales, levantándose por la Inspección Acta de infracción por no facilitar el local en los términos pedidos;

  1. La ONCE de Tarragona se trasladó del edificio situado en la Rambla Vella a la calle Vidal y Barraquer, donde cuenta con unos locales, a su vez provisionales a la espera de otro traslado, a un edificio de mayores dimensiones, abarcando la sede actual una superficie de 1.800 metros cuadrados, con una distribución que comprende múltiples servicios y en el que no existe ningún espacio no aprovechado para actividades propias de la Organización; 3.° En tales locales existe un despacho destinado al Comité de Empresa, que es utilizado por los Sindicatos UTO-UGT y CC.OO., disponiendo cada uno de ellos de armario y llave propia para utilización exclusiva de los mismos, si bien ninguna de tales organizaciones sindicales cuenta con el uso exclusivo ni de este despacho ni de otro alguno; 4.° La referida sección sindical comunicó el 6 de julio de 1993, a la dirección administrativa de la empresa la celebración para el siguiente día 10 a las 10 horas de una Asamblea Informativa, contestando la dirección de la empresa en el sentido de autorizar la misma en escrito de siguiente día 7 de julio; 5.° El 14 de julio de 1993, don Victor Manuel dirigió carta a la dirección administrativa interesando, por segunda vez, la distribución de la correspondencia (25 sobres cerrados) de la Sección Sindical de CC.OO., para entrega a sus afiliados, junto a los cupones que se entregan diariamente o bien a través del servicio concertado con las entidades financieras y Cajas de Ahorro, negándose la Directora administrativa a efectuar tal distribución, al entender que debía ser a cargo de la propia Central Sindical, según acuerdo en su dia concertado con las secciones sindicales; 6.° Pese a haber tratado del caso en diversas ocasiones, nunca se llegó a ningún acuerdo entre la empresa y el Sindicato CC.OO., ni sobre la exoneración por la empresa de distribuir la referida documental sindical ni sobre el uso compartido con otras secciones sindicales del local, cuya exclusividad para actividades sindicales reclaman los actores.»

Cuarto

Contra la anterior sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña los inicialmente demandantes interpusieron recurso de casación que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en dos motivos, al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la sentencia impugnada ha infringido ios arts. 8.°-2.c), 8.°-2.a) y 8.°-1.c) de la LOLS .

Quinto

Admitido a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

Sexto

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de diciembre de 1994, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) viene ocupando en Tarragona unos locales de una superficie de 1.800 metros cuadrados sitos en la calle Vidal y Barraquer de dicha ciudad; la ocupación de estos locales tiene carácter provisional pues la citada entidad está a la espera de trasladarse a otro edificio de mayores dimensiones.

En esta sede provisional de la ONCE de la calle Vidal y Barraquer de Tarragona las secciones sindicales existentes en la empresa (que según se desprende de la sentencia recurrida, son las de UTO-UGT y de CC.OO.) no tienen una dependencia o habitación que pueda ser utilizada de forma propia y exclusiva por cada una de ellas. La situación existente, con respecto a esta cuestión, es la siguiente: en los locales de la empresa a que estamos aludiendo hay un despacho destinado al Comité de Empresa, el cual también es utilizado por las dos secciones sindicales mencionadas, disponiendo en dicho despacho cadauna de éstas de un armario para su uso exclusivo y de las correspondientes llaves.

Se destaca que en la sede de la ONCE que comentamos, no existe ningún espacio o dependencia vacío, estando todos ellos aprovechados para las actividades propias de la organización.

La Central Sindical Comisiones Obreras y la Sección Sindical de CC.OO. en la ONCE en Lérida y Tarragona formularon la demanda de protección del derecho de libertad sindical, que da origen a estas actuaciones, en la que solicitaron que dicha empresa fuese condenada a facilitar y ceder a esta Sección Sindical un local en condiciones para ser utilizado en exclusiva por la misma. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de enero de 1994 desestimó íntegramente esta pretensión.

El art. 8.°-2.c) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , establece que las secciones sindicales de los sindicatos más representativos tienen derecho «a la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores». Es claro, por tanto, que las condiciones que ha de cumplir el correspondiente local, según claramente expresa este precepto, es que el mismo sea «adecuado» y que en él pueda «desarrollar su actividad» la sección sindical de que se trate; sin que en ningún momento este artículo exija, como requisito de ineludible cumplimiento, el que tal utilización tenga carácter exclusivo; sin duda esta exclusividad debe constituir el objetivo a alcanzar no sólo por los sindicatos, sino también por las empresas, pero es claro que la ley no la impone. Y exactamente lo mismo se desprende del art. 48 del Anexo 10 (que regula el funcionamiento de los «Órganos de Representación Colectiva de los Trabajadores») del VI Convenio Colectivo de la ONCE , publicado en el «BOE» de 8 de junio de 1993, según el que «en todo centro de trabajo en el que preste sus servicios un colectivo superior a cien personas, se habilitará un local con dotación material adecuada, para uso de los Delegados Sindicales»; es obvia la claridad de este precepto en orden a la posibilidad de uso de un mismo local por varias entidades sindicales.

Por consiguiente, no cabe entender que la conducta de la empresa demandada sea contraria a lo que se ordena en las dos normas citadas; máxime cuanto todas las dependencias de la sede de la ONCE en Tarragona están ocupadas por las necesidades de la actividad que la misma desarrolla, no existiendo, como dice la sentencia recurrida, «ningún espacio sobrante y apareciendo como necesaria o razonable la ocupación de los diversos locales por otros tantos servicios», y máxime también cuando la indicada sede tiene un carácter meramente provisional pues la ONCE está a la espera de trasladarse a otro inmueble de mayores dimensiones.

Se ha de tener en cuenta además que como también explica la sentencia recurrida «no se ha acreditado la menor discriminación entre centrales sindicales respecto al uso del local, ni, por tanto, ninguna línea de favorecimiento, ni en cuanto a horarios, ni en cuanto a medios materiales, a un sindicato en merma de otro».

No puede sostenerse, en consecuencia, que la sentencia de instancia haya vulnerado ninguno de los preceptos comentados, lo que obliga a desestimar el primer motivo del presente recurso.

Segundo

El sindicato y la sección sindical del mismo que formulan la demanda base de este proceso, solicitan en ella, además, que se declare «el derecho de los afiliados del Sindicato CC.OO. a recibir los sobres del sindicato o de la sección sindical de CC.OO. a través de ventanilla o a través de la valija de la entidad financiera, en el mismo momento en que se le entregan los cupones diarios».

El art. 8.°-2.a) de la citada Ley Orgánica de Libertad Sindical proclama el derecho de las secciones sindicales comprendidas en el mismo a que la empresa ponga «a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores». Sin embargo ni este precepto, ni ninguno otro de tal ley ni del Estatuto de los Trabajadores , impone a la empresa ninguna obligación análoga o parecida a la que se reclama en la mencionada demanda, la cual excede por completo de lo que prescriben los mandatos de dicha norma, que, como se acaba de ver, en relación con esta materia tan sólo ordena que la entidad empleadora facilite un tablón de anuncios.

Tampoco pueden servir de base y apoyo a la pretensión de la demanda que ahora comentamos, los arts. 15 y 49.2 del citado Anexo 10 del VI Convenio Colectivo . Este art. 15 dispone, en su parte final, que «la ONCE y los Comités acordarán la utilización de otros sistemas de publicidad (distintos de los tablones de anuncios) que posibiliten el acceso a esta información del personal invidente»; pero, en la sentencia impugnada no aparece acreditado que se haya logrado acuerdo alguno a tal respecto, ni menos aún queexista pacto alguno en el que se reconozca que la empresa tenga que cumplir la pretendida obligación que estamos analizando; y en este recurso de casación no se ha solicitado ninguna revisión fáctica de la narración histórica que expresa dicha sentencia impugnada. Y el art. 49.2 exonera claramente de responsabilidad a la empresa, pues, en relación con la distribución de «todo tipo de publicaciones de carácter sindical, ya se refieran a problemas profesionales o se trate de propaganda propia de las organizaciones», establece que tal «distribución será responsabilidad de cada sindicato».

No hay duda, por consiguiente, que la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, al desestimar la comentada petición de la demandante no ha conculcado ninguna de las normas referidas ni tampoco el art. 8.°-1.c) de dicha Ley 11/1985 .

Tercero

Por todo lo expuesto, y en completa armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, se ha desestimar el recurso de casación entablado por la parte actora.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de don Victor Manuel y don Ismael , contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de enero de 1994 , recaída en los Autos de juicio núm. 1/1994 de dicha Sala. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Benigno Várela Autrán.- Mariano Sampedro Corral.-Luis Gil Suárez.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Gil Suárez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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