STS, 29 de Diciembre de 1994

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1994:9178
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.590.-Sentencia de 29 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Extinción del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial.

NORMAS APLICADAS: Art. 50.1.D).

JURISPRUDENCIA CITADA: TS. Sentencia de 24 de marzo de 1994 .

DOCTRINA: El trabajador que la empresa deja de abonarle el salario o lo hace con retraso tiene

derecho a solicitar la extinción del contrato con derecho a indemnización aunque dicho impago o

retraso se deba a situación adversa de la patronal no imputable a su voluntad.

En la villa de Madrid, a veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado don José Ignacio Montejo Uriol, en la representación que ostenta de doña Trinidad

, doña Juana , doña Bárbara , doña Rosa , doña Gema , doña Ariadna y doña Sandra , contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de enero de 1994 , por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpusieron los hoy recurrentes contra la dictada el 27 de febrero de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid , en autos seguidos a instancia de los recurrentes frente a «Viajes Meliá, S. A.», e interventores judiciales de la suspensión de pagos de dicha sociedad don Inocencio , don Jose Enrique y don Benjamín , sobre resolución indemnizada de contrato de trabajo.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, Magistrado de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 27 de febrero de 1993 el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando totalmente la demanda presentada por doña Trinidad , doña Juana , doña Bárbara , doña Rosa , doña Gema , doña Ariadna y doña Sandra , contra «Viajes Meliá, S. A.», y los interventores judiciales de don Inocencio , don Jose Enrique y don Benjamín , debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la misma.»

Segundo

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Los demandantes vienen prestando sus servicios para la entidad demandada en las condiciones laborales que constan en el anexo de la demanda y que se dan aquí por reproducidas. 2.° La demandada no ha pagado a los actores nóminas de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, extra de diciembre de 1992 y enero de 1993. 3.º En la empresa hubo una huelga del 21 de diciembre de 1992 al 10 de febrero de 1993, en la que sólo participó la demandante doña Juana . 4.° La empresa que se encuentra en suspensión de pagos no ha solicitadoERE, ni tampoco lo han hecho los Sindicatos ni el Comité de Empresa. 5.º Intentada la conciliación ante el SMAC, no hubo avenencia.»

Tercero

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por doña Trinidad , doña Juana , doña Bárbara , doña Rosa , doña Gema , doña Ariadna y doña Sandra , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó Sentencia con fecha 24 de enero de 1994 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Trinidad y otros, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, de fecha 27 de febrero de 1993 , a virtud de demanda por ellos formulada contra "Viajes Meliá, S. A.", y otros, en reclamación sobre extinción de contrato y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.»

Cuarto

Por la representación procesal de doña Trinidad y otros, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fechas 24 de marzo de 1992, 27 de mayo de 1987 y 24 de julio de 1986 .

Quinto

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de junio de 1994 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 21 de diciembre de 1994, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. La sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 24 de enero de 1994 , que es contra la que los demandantes han formulado el recurso de casación para la unificación de doctrina al que ahora se da respuesta, ha confirmado la recaída en la instancia por la que se absolvía a la empresa demandada de la pretensión por aquéllos interpuesta, tendente a obtener la resolución indemnizada de su contrato de trabajo, con fundamento en el impago de salarios en que había incurrido dicha empresa, la cual se encuentra en suspensión de pagos, sin haber instado expediente de regulación de empleo a efecto de despido colectivo por causas económicas, no habiéndolo hecho tampoco los representantes de los trabajadores.

  1. Afirman los recurrentes que la sentencia que impugnan, al resolver como lo hace, incurre en contradicción con las dictadas por esta Sala con fechas 24 de marzo de 1992, 27 de mayo de 1987 y 24 de julio de 1986 . En términos ajustados a las exigencias impuestas por el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , incluyen en su recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que denuncian.

Basta examinar la mencionada Sentencia de 24 de marzo de 1992 -por cierto, citada en la fundamentación jurídica de la recurrida- para comprobar que concurre en el caso el presupuesto o requisito de recurribilidad que consagra el art. 216 de la referida ley procesal . La pretensión a que da respuesta, al igual que la correspondiente al presente proceso, se interpuso para obtener la resolución indemnizada de los contratos de trabajo de los allí accionantes, alegando como causa el impago de salarios. En ambos casos, además de aquéllos, existían otros trabajadores de la empresa que también habían sufrido demora en el percibo de sus retribuciones, siendo datos igualmente comunes a uno y otro supuesto, tanto la mala situación económica de la respectiva empresa, como que éstas no habían seguido procedimiento para la realización de despido colectivo por causas económicas, cuanto que los representantes de los trabajadores tampoco habían solicitado la incoación de expediente de regulación de empleo. El único elemento diferencial consiste en que, en el presente, la empresa demandada se halla en suspensión de pagos, circunstancia que no concurría en el resuelto por la sentencia objeto de cotejo. Tal diferencia, sin embargo, no excluye la igualdad sustancial en los hechos y fundamentos de la respectiva pretensión, ciertamente exigida por el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues la referida situación, sí bien genera consecuencias jurídicas, no enerva la pretensión resolutoria, máxime teniendo en cuenta que no se halla en curso procedimiento para despido colectivo, ni tampoco ha habido acuerdo con los representantes de los trabajadores sobre aplazamiento de retribuciones debidas.

Concurrente, pues, el presupuesto o requisito de recurribilidad consagrado por el citado art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , se ha de entrar en la censura jurídica que proponen los recurrentes en el motivo de casación que aducen, con el que denuncian infracción del art. 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .

Segundo

1. Nuestra Sentencia de 24 de marzo de 1994 , que es precisamente la que antes haservido como término de comparación, perfila línea jurisprudencial con proyección unificadora sobre el alcance y significación de la causa resolutoria que ampara el invocado art. 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores . Según su doctrina, que reitera y precisa la anterior sentada al respecto, la operatividad de la referida causa, su actuación eficaz, requiere que el retraso en el pago del salario o, lo que es lo mismo, el incumplimiento por el empresario del deber de abonar puntualmente la retribución convenida -impuesto por el art. 29.1 del mismo cuerpo legal como prestación básica exigible por razón del sinalagma contractual- no se haya producido de manera esporádica, sino de forma continuada y persistente, sin que, por el contrario, sea preciso que dicho incumplimiento obedezca a propósito deliberado, pues la ausencia de culpabilidad no exime del referido deber. Consiguientemente, una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación de la causa resolutoria de que se trata, ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios.

La sentencia impugnada, aun conocedora de la anterior doctrina, deniega la resolución pedida en razón a que existen otros trabajadores de la empresa que también han sufrido impago de salarios, de lo cual deduce que la pretensión interpuesta es abusiva y ajena de la idea de solidaridad. El dato referido también se daba en el supuesto que dicha sentencia resuelve, sin que su concurrencia excluyera el pronunciamiento al que llega.

Es cierto desde luego que el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en norma que para el ámbito procesal de trabajo reitera el art. 75 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , determina que los Juzgados y Tribunales rechazaran fundadamente las peticiones que se hubieran formulado con manifiesto abuso de derecho. Mas no lo es menos que la diligencia manifestada por los hoy recurrentes al pedir la resolución indemnizada de sus contratos de trabajo por el impago salarial que sufrían, que abarcaban período tan amplio como el comprendido entre septiembre de 1992 y enero de 1993, incluida la correspondiente paga extraordinaria, no es demostrativa, por sí sola, de un uso abusivo del mencionado derecho, ya que la atonía de otros trabajadores, también perjudicados por dicho impago, no puede impedirles el ejercicio de sus acciones individuales, lo cual constituye derecho reconocido por el art. 5.2.g) del Estatuto de los Trabajadores ; conclusión distinta supondría tanto como dejar condicionado dicho ejercicio a la actitud que adoptaran aquéllos. De otro lado, la empresa hoy recurrida pudo enervar la acción interpuesta promoviendo expediente de regulación de empleo, el cual no podían instar los recurrentes, ya que, conforme a lo dispuesto por el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción vigente a la sazón -norma que reproduce el apartado 9 del mismo artículo, según versión aprobada por la Ley 11/1994 -, sólo están legitimados los representantes de los trabajadores.

  1. Al no entenderlo así la sentencia recurrida y apartarse de la doctrina unificadora sentada por nuestra Sentencia de 24 de marzo de 1994 , infringió el art. 50.1 .b) del Estatuto de los Trabajadores y produjo quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, por lo que procede casarla y anularla. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, tal como dispone el art. 225.2 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que en el caso ha de hacerse, con base en lo ya razonado, revocando la sentencia de instancia y estimando la pretensión deducida, sin que proceda imposición de costas en este recurso y en el de suplicación, pues así deriva de lo dispuesto por el art. 232 de la mencionada ley procesal .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado don José Ignacio Montejo Uriol, en la representación que ostenta de doña Trinidad , doña Juana , doña Bárbara , doña Rosa , doña Gema , doña Ariadna y doña Sandra , contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de enero de 1994, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpusieron los hoy recurrentes contra la dictada el 27 de febrero de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid , en autos seguidos a instancia de los mismos frente a «Viajes Meliá, S. A.», e interventores judiciales de la suspensión de pagos de dicha sociedad, don Inocencio

, don Jose Enrique y don Benjamín , sobre resolución indemnizada de contrato de trabajo. Casamos y anulamos la sentencia de suplicación y resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional y con revocación de la sentencia de instancia, estimamos la pretensión deducida por las demandantes y declaramos resuelto el contrato de trabajo que las vincula con la sociedad demandada, condenando a ésta a que pague a cada una de ellas una indemnización de cuarenta y cinco días de su respectivo salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferior a un año, con el límite para cadauna de ellas de cuarenta y dos mensualidades. Sin costas en este recurso, y en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Rafael Martínez Emperador.- Arturo Fernández López.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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