STS, 27 de Diciembre de 1994

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1994:9007
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 5.103.-Sentencia de 27 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 1.307/1991.

MATERIA: Urbanismo: Actualización de una exacción cautelar, en concepto de presupuesto de

demolición de determinada finca.

DOCTRINA: Razona la sentencia que la actualización de la exacción cautelar a que se refiere el

pleito es ajustada a Derecho.

En la villa de Madrid, a veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián, representado y asistido por el Letrado don Amadeo Valcarce Sagasturne; siendo parte apelada don Ismael , representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 18 de diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , en recurso sobre incremento del importe de una exacción cautelar.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando la aducida causa de inadmisibilidad, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Julia , hoy fallecida, y continuado por su heredero don Ismael , contra Resolución de la Alcaldía de San Sebastián de 1 de septiembre de 1987, que desestimó recurso de reposición deducido contra Resolución del citado órgano municipal de 26 de marzo de 1987, sobre actualización e incremento de exacción cautelar exigida en concepto de presupuesto de demolición de edificación, resoluciones que debemos anular y anulamos por ser contrarias al ordenamiento jurídico. Sin costas.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 14 de diciembre de 1994, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugnan en las presentes actuaciones unas resoluciones del Ayuntamiento de San Sebastián por las que se dispuso actualizar la exacción cautelar de 11.529.588 ptas., exigida a la parterecurrente en concepto de presupuesto de demolición de una determinada finca, incrementándola hasta un importe de 13.414.000 ptas., a reserva de la liquidación definitiva. La sentencia objeto de la presente apelación ha desestimado una causa de inadmisibilidad planteada por el Ayuntamiento interesado y, entrando en el fondo del asunto, ha anulado las resoluciones administrativas de que se trata. Frente a la indicada sentencia, y en apoyo de la pretensión de apelación, se hacen alegaciones que reproducen, en lo fundamental, las que se hicieron en la primera instancia.

Segundo

Antes de entrar en el estudio de las cuestiones planteadas en esta apelación interesa señalar como antecedentes que, con fecha 8 de enero de 1986, el Ayuntamiento apelante dictó una resolución por la que se acordó recaudar a la parte recurrente la cantidad de 11.529.588 ptas., a la que antes se hizo referencia, en concepto de exacción cautelar, y a reserva de la liquidación definitiva, para la ejecución subsidiaria de las obras de demolición del edificio litigioso, declarado en estado legal de ruina. En la oportuna comunicación se hizo constar el plazo en el que se debería ingresar el importe de la exacción en cuestión, así como también que, caso de no haber satisfecho la referida cantidad dentro del aludido plazo, se podría aquélla ingresar, con un determinado recargo, en otro plazo que se indicaba, transcurrido el cual se procedería por la vía de apremio administrativa. Contra la resolución acabada de señalar se interpuso recurso de reposición que fue desestimado en 19 de marzo siguiente. Hay que indicar también que contra las dos mencionadas resoluciones se formuló recurso contencioso-administrativo que dio origen a unas actuaciones judiciales en las que, con fecha 5 de abril de 1988, se dictó sentencia por la antigua Audiencia Territorial de Pamplona declarando la inadmisibilidad del referido recurso. Entendió el indicado Tribunal que los actos antes referidos no eran sino confirmación de anteriores acuerdos por los que se concedió un plazo a la parte interesada para que presentara el oportuno proyecto e iniciara la demolición y se dispuso, pasado el plazo concedido, la ejecución subsidiaria de la demolición, recaudando de la interesada, mediante exacción cautelar, la cantidad que resultara del correspondiente proyecto. La aludida sentencia fue confirmada por otra de este Tribunal Supremo de fecha 4 de enero de 1990 .

Tercero

A lo expuesto en el fundamento anterior hay que añadir que en 26 de marzo de 1987, se acordó por el Ayuntamiento de que se trata actualizar la exacción cautelar de 11.529.588 ptas., a la que se ha hecho antes referencia, incrementándola hasta un importe de 13.414.000 ptas. En la citada resolución se hacía alusión a un informe que ponía de manifiesto el aumento de precios fijado por el Instituto Nacional de Estadística. También ordenó la indicada resolución que se trasladara el expediente al Negociado de Contratación a fin de que se procediese a la adjudicación de las obras. Con fecha 1 de septiembre de 1987, fue desestimado el recurso de reposición que fue planteado contra la indicada Resolución de 26 de marzo de 1987. Como resulta de lo que ya se ha expuesto, los dos acuerdos indicados en este fundamento son los actos administrativos impugnados en estas actuaciones.

Cuarto

Señalados los anteriores antecedentes, preciso es referirse a la causa de inadmisibilidad que ha sido planteada en estos autos. El Ayuntamiento de San Sebastián formuló la expresada causa, en la que insiste en esta segunda instancia, por entender que el acto administrativo originario de 26 de marzo de 1987, no es sino un acto de desarrollo y gestión de la exacción cautelar acordada en actos consentidos y firmes, actos a los que se ha hecho referencia en fundamentos anteriores. La Sala de Pamplona ha desestimado la causa de inadmisibilidad a la que nos referimos poniendo de relieve que en los actos impugnados «... no se opera la ejecución subsidiaria anteriormente acordada, sino que se produce una actualización de la exacción cautelar anteriormente establecida (...) se trata de un acto producido ex novo, con causa distinta de los anteriores...».

Quinto

El Ayuntamiento apelante alega frente al criterio de la sentencia apelada que la segunda exacción cautelar contra la que en estos autos se recurre tiene el mismo fundamento y origen que la anterior. Dice dicho Ayuntamiento que «ambas exacciones cautelares son continuación y ejecución de actos administrativos consentidos y firmes, como lo fueron (...) el que se requería a la interesada para que presentase proyecto de demolición (...) y el (...) que acordó ejecutar subsidiariamente la demolición con cargo a la interesada». «Nos encontramos, dice también el Ayuntamiento, ante el mismo supuesto». Las alegaciones que acaban de indicarse no pueden ser acogidas y procede, por tanto, confirmar lo resuelto por el Tribunal de Pamplona en el extremo de que ahora se trata, si se tiene en cuenta que si bien el acto administrativo originario impugnado en el proceso anterior, que fijó el primer importe de la cantidad reclamada en concepto de exacción cautelar, tenía su antecedente inmediato en otro acto en el que ya se ordenó recaudar a la parte interesada, en concepto de exacción cautelar, la cantidad que resultara del correspondiente proyecto, por lo que dicho acto originario, como declararon las resoluciones judiciales dictadas en las antes referidas actuaciones, no era sino una ejecución del acto que acordó recaudar la exacción cautelar, el primero de los acuerdos combatidos en las actuaciones que ahora nos ocupan, que incrementó, como ya se ha repetidamente indicado, el importe de la exacción cautelar de que se trata, tiene como antecedente inmediato al acto que primeramente fijó la cuantía de la expresada caución, por lo que nopuede decirse, habida cuenta de su diferente contenido respecto del importe de la exacción, que simplemente confirme o sea reproducción del expresado acuerdo que fijó por primera vez el importe de la exacción cautelar.

Sexto

El problema de fondo de este proceso es el de decidir si en el supuesto enjuiciado podía o no acordarse la segunda exacción a la que se viene aludiendo. Para decidir el indicado problema preciso es tener en cuenta que esta Sala tiene declarado (Sentencias de 23 de octubre de 1990 y 10 de diciembre de 1991 ), que «lo que normalmente no puede hacer la Administración es formular exacciones complementarias, pudiendo, tan sólo, tras la liquidación de la cantidad exaccionada, exigir del administrado obligado el pago del exceso del coste, previa su liquidación contradictoria; sólo excepcionalmente, en los casos de suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos determinantes de las obras y de la exacción o cuando el retraso en llevar a efecto unas y otra se deba a resistencias o causas imputables al administrado, estará justificada, como excepción, una segunda exacción complementaria». La sentencia apelada ha entendido que el incremento del costo del proyecto de derribo de que se trata no se ha producido a causa de la actuación de la interesada sino que se ha debido a la pasividad de los Servicios Técnicos Municipales.

Séptimo

Este Tribunal no comparte el criterio de la Sala de instancia en relación con el problema que ahora se examina. Lo primero que hay que indicar en relación con dicho problema es que la parte recurrente no afirmó en la primera instancia que el derribo en cuestión no se hubiese realizado por la pasividad de los Servicios Técnicos Municipales pues la tesis de la indicada parte es que los términos de los arts. 102 y 106.4.° de la Ley de Procedimiento Administrativo no autorizan una actualización de la exacción cautelar. Se dijo en el escrito de demanda que «se ofrece una clara limitación en la locución plasmada en el art. 106.4.° de la Ley de Procedimiento Administrativo , "a reserva de la liquidación definitiva", y es evidente que la nueva cifra señalada respecto a la exacción cautelar solamente sería factible si revistiera la calificación de liquidación definitiva». Además de lo que se ha indicado preciso es resaltar que en todo caso de lo actuado en este proceso no puede decirse que el derribo en cuestión no se llevase a efecto por la pasividad de los Servicios Técnicos Municipales. En el caso que nos ocupa no se está ante el supuesto de que ingresado el importe de una exacción cautelar para llevar a cabo una demolición, ésta se demora y posteriormente la Administración Municipal fija una exacción complementaria en razón al aumento de precios producido en el período de inactividad municipal. En el supuesto enjuiciado se acordó en su día recaudar de la parte interesada, en concepto de exacción cautelar, la cantidad que resultara del correspondiente proyecto, y redactado éste, se hizo saber a la indicada parte que tenía que ingresar el importe de la exacción. Frente a esta resolución que concretó por primera vez la cuantía de la exacción, la parte recurrente formalizó recurso contencioso-administrativo y dejó transcurrir los plazos que le fueron fijados para efectuar el ingreso de la cantidad correspondiente a la repetida exacción cautelar. Ya se indicó que el aludido recurso contencioso-administrativo no prosperó. Pues bien, la referida conducta de la parte interesada demoró la actuación administrativa en orden a la demolición de que se trata lo que determinó la necesidad, ante el aumento de precios, que no ha sido cuestionado, de actualizar el importe de la tan aludida exacción. Son, por tanto, circunstancias imputables a la parte interesada las que obligaron a una actualización del presupuesto de demolición y, por tanto, del importe de la exacción, lo que obliga a entender, si se tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial antes referida, y al estar ante uno de los supuestos excepcionales previstos en la misma, que el Ayuntamiento apelante actuó conforme a Derecho al dictar los actos combatidos en este proceso.

Octavo

Por lo expuesto en los anteriores razonamientos procede dictar un fallo revocatorio en parte del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián contra la Sentencia, de fecha 18 de diciembre de 1990, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debemos revocar y revocamos la indicada sentencia en cuanto estimó el recurso contencioso-administrativo en cuestión y desestimando dicho recurso, interpuesto por la representación procesal de doña Julia y, por fallecimiento de ésta, por don Ismael , contra los actos administrativos, de fechas 26 de marzo y 1 de septiembre de 1987, dictados en el expediente administrativo del que derivan las presentes actuaciones judiciales, debemos declarar y declaramos los expresados actos conformes a Derecho, y no hacemos expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido López.-Rubricados.

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