STS, 23 de Diciembre de 1994

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1994:8890
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.565.-Sentencia de 23 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Desempleo.

NORMAS APLICADAS: Art. 8 Ley 31/1984, de 2 de agosto.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias TS de 26 de mayo de 1993 y 15 de mayo de 1994 .

DOCTRINA: En los contratos a tiempo parcial y a efectos de calcular el período de carencia se hace por cada día trabajado cualquiera que sea el número de horas prestadas.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de marzo de 1994 , en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona de fecha 2 de septiembre de 1993, en actuaciones seguidas por José y otros, contra la entidad ahora recurrente.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Barcelona, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por don José , doña Antonia , don Luis Pedro , don Alejandro , contra el Instituto Nacional de Empleo, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ellos formuladas.»

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° Los actores don José , con DNI núm. NUM000 ; doña Antonia con DNI NUM001 ; don Luis Pedro con DNI NUM002 y don Alejandro con DNI NUM003 , venían prestando sus servicios para la empresa «Hijo de J. Palau Ribes, S.

A.», con antigüedad, categoría y salario que se relaciona en el escrito de demanda. 2° En fecha 16 de mayo de 1991 y por resolución del Departamento de Treball en el ERE núm. 540/1991 se autoriza a la empresa a reducir la jornada de trabajo en un 50 por 100 por un período de dos años a partir del 1 de mayo de 1991.

  1. La empresa aplica esta resolución a partir del 1 de junio de 1991 hasta el 30 de junio de 1992 percibiendo durante este período los actores las prestaciones por desempleo correspondientes a media jornada que suponen 390 días de duración. 4.° En fecha 24 de julio de 1992 en ERE núm. 16/1992 se autoriza por la Autoridad Laboral competente la extinción del contrato de los trabajadores, quienes han pasado a situación de desempleo total en fecha 1 de julio de 1992. 5.° Solicitan prestación por desempleo que les es reconocida por el INEM sobre bases reguladoras respecto de los que se manifiestan conformes ypor período de trescientos sesenta días. 6.º No conforme con el período concedido interponen reclamación previa alegando que los días percibidos de prestación por desempleo parcial deben computarse por su duración real, es decir, como mediodía lo que supone descontar de la nueva prestación sólo ciento noventa y cinco días, debiendo de ser el período concedido en el quinientos veinticinco días. 1 ° El INEM, desestima la reclamación previa por resolución respectiva de fechas 11 de diciembre de 1992, 9 de diciembre de 1992, 7 de diciembre de 1992 y 22 de junio de 1992, confirmando el pronunciamiento inicial, al entender que el día de desempleo parcial percibido debe computarse como día completo a efectos de descuento de la nueva prestación. 8.° Las bases reguladoras de la prestación son las fijadas por el INEM en sus respectivas resoluciones y no son objeto de discusión en este procedimiento.

Tercero

Posteriormente, con fecha 16 de marzo de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo: «Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por don José , doña Antonia , don Luis Pedro y don Alejandro , contra la Sentencia de fecha 2 de septiembre de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Barcelona en el procedimiento núm. 1147/1992 seguido a instancia de dichos recurrentes contra el Instituto Nacional de Empleo, y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución declarando que procede reconocer el derecho de los actores a percibir la prestación contributiva por un período de quinientos veintidós días desde el 1 de julio de 1992 sobre las bases a cada uno reconocidas y en los porcentajes legales, debiendo condenar y condenamos al Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por esta declaración y además al mayor período que aquí se fija.»

Cuarto

Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina ante esta Sala, amparado en escrito en que amparándose en lo previsto en el art. 215, 216 y 221 TALPL , aportando como Sentencias contradictorias las dictadas por la misma Sala de lo Social de Cataluña de fechas 29 de septiembre de 1992, 8 de octubre de 1992 y 8 de abril de 1993 .

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 15 de diciembre de 1994, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión debatida en el presente recurso para la unificación de doctrina interpuesto por el INEM contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de marzo de 1994 , es si la reducción de la jornada laboral en un 50 por 100 autorizada por expediente de regulación de empleo y posterior extinción del contrato y pase a situación de desempleo total, en cuanto a la duración de éste, debe computarse el tiempo anterior, a efectos de la deducción de los días consumidos por desempleo parcial, por días completos o por el tiempo real de reducción de jornada; en dicha sentencia que estimó el recurso de suplicación de los actores, contra la sentencia de instancia que había desestimado la demanda, se contemplaba el caso de unos trabajadores que habían percibido prestaciones por desempleo, en virtud de ERE que había autorizado a la empresa a reducir la jornada en un 50 por 100 pasando más tarde a desempleo total en virtud de ERE y a los que al solicitar del INEM la prestación, se les reconoce sobre una base reguladora, con lo que se encuentran conformes y por un período de trescientos sesenta días; al discrepar respecto a este último, por entender que los días percibidos de prestación por desempleo parcial deben computarse por su duración real, es decir por mediodías, y no por días enteros, después de formular reclamación previa, plantearon demanda, resuelta en la forma antes dicha, aceptando la tesis de los actores, en contra de la del INEM que sostiene; en base al art. 3.4 del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril , que la computación debe hacerse por días completos.

Alega el INEM en su recurso que lo allí resuelto está en contradicción con lo decidido en las sentencias de la misma Sala de lo Social de Cataluña de 29 de septiembre de 1992, 8 de octubre de 1992 y 8 de abril de 1993 , entendiendo que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se ha llegado a fallos distintos y que en consecuencia concurre el primer requisito de viabilidad exigido en el art. 216 LPL , para la admisibilidad del recurso.

Segundo

En contra de lo que sostiene la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso la contradicción entre la sentencia recurrida y las de comparación es evidente; en todos los supuestos se trata de trabajadores que vieron reducida su jornada laboral por ER Empleo que solicitaron prestación contributiva por desempleo, en un caso, después de extinguirse sus contratos por otros ER Empleo posterior, sentencia recurrida, en otros, por dicha reducción de jornada, caso de las tres sentencias de comparación, debatiéndose a efectos de la duración de la prestación, o su cuantía, si la jornada reducida debe computarse por días completos o en proporción a las horas trabajadas; habiéndose dictadopronunciamiento, de signo distinto; no afecta a dicha contradicción, en contra de lo que sostiene la parte recurrida, el que en un caso se debata el descuento de los días de desempleo parcial y en otro la cuantía de la prestación, pues en ambos casos lo trascendente es si los días de reducción parcial de jornada se computan por días completos o por el tiempo real trabajado, aunque lo sea con distinta finalidad, en el caso de la sentencia recurrida, a efectos del cómputo de los días de desempleo parcial, en los de contradicción, en la computación de los primeros ciento ochenta días de desempleo.

Tercero

El tema debatido ha sido resuelto por la Sala en su Sentencia de 26 de mayo de 1993, seguida de otras muchas entre ellas la de 18 de octubre de 1993, 15 de mayo de 1994 en relación al requisito de carencia en la ILT y en la sentencia de 3 de noviembre de 1994, en un caso también desempleo por reducción parcial de la jornada en las que se abordaba similar problema, aunque referido, como ya se ha dicho a la forma de computación de los días percibidos de prestación de desempleo parcial, a efectos del descuento en la prestación de desempleo, resolviéndolo a partir del análisis de los arts. 8 de la Ley 31/1984 de 2 de agosto de Protección de Desempleo , así como del art. 3.4 del Real Decreto 625/1985 de 2 de abril , según los cuales «la duración de la prestación de desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada» -art. 8.1- de lo que se desprende que solamente se ha de computar el tiempo en que se ha trabajado y cotizado simultáneamente, y del art. 3.1 del Reglamento en su punto 4 cuando dice, que cuando las cotizaciones acreditadas, correspondan a un trabajo a tiempo parcial cada día trabajado se computará como un día cotizado, cualquiera que haya sido la duración de la jornada; con todo lo cual resulta manifiesto, que lo que se tiene en cuenta, para la determinación del período de duración, son los días trabajados, independientemente de la duración de la jornada, porque a efectos de fijar el tiempo o período de duración de la prestación contributiva de desempleo la relación existente es la que se produce entre el trabajo y cotización; la aplicación de lo antes expuesto al caso de autos en donde los actores vieron reducida la jornada en un 50 por 100, correspondiendo sus cotizaciones a los días trabajados, no permite, por no autorizarlo norma alguna, incrementar el periodo de duración de la prestación a mayor tiempo del que resultando el número de días trabajados y cotizados, que en suma lo que hace la sentencia de suplicación cuando, a efectos del descuento de los días consumidos por desempleo parcial estos los computa por mediodías, en vez de por días enteros, pues ello incrementaría el período de duración de la prestación a mayor tiempo del que resulta el número de días trabajados y cotizados; lo contrario sería hacer de mejor condición al trabajador desempleado que al de activo, al computar períodos de inactividad, sin que lo antes dicho le afecte lo establecido en la Ley 10/1994 de 19 de mayo en su art. 4.3 , por razones de temporalidad, todo lo cual conduce a la estimación del recurso, y a la casación de la sentencia recurrida con anulación de la sentencia recurrida, y a la desestimación del recurso de los actores confirmando lo resuelto en la instancia; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Estado, en nombre y representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de marzo de 1994 , en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona de fecha 2 de septiembre de 1993 , en actuaciones seguidas por don José y otros, contra la entidad ahora recurrente. La casamos y anulamos y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos dicho recurso, confirmando la sentencia de instancia; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Juan García Murga Vázquez.-Arturo Fernández López.-Víctor Fuentes López.-Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Fuentes López, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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