STS, 23 de Diciembre de 1994

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1994:8869
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.567.-Sentencia de 23 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de cantidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 LPL.

DOCTRINA: La Sala desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina debido a que

el reclamante no ha expuesto el núcleo central de la contradicción alegada que encierra un

elemento sustantivo de este recurso.

En la villa de Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de doña Margarita , contra la Sentencia de fecha 22 de marzo de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en rollo de recurso de suplicación núm. 2031/1993 , interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia , en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales, sobre reclamación de cantidad y reconocimiento de derechos.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó Sentencia con fecha 22 de marzo de 1994 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que desestimando el recurso de suplicación formulado por doña Margarita y estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Servicios Sociales contra la Sentencia dictada en fecha 8 de julio de 1993 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Palencia , en virtud de demanda promovida por doña Margarita contra el mencionado Instituto Nacional de Servicios Sociales, sobre reclamación de cantidad y reconocimiento de derechos y, con revocación de dicha sentencia, debemos absolver y absolvemos a referida entidad demandada de la pretensión frente al mismo deducida.»

Segundo

La referida sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia contenía el siguiente pronunciamiento: «Fallo: Que estimando parcialmente la demanda presentada por doña Margarita contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales, debo condenar y condeno al INSERSO a que abone a la actora en concepto de kilometraje por viajes realizados desde Aguilar de Campoo a Barruelo de Santullán y Guardo la cantidad de 527.120 ptas. por el período de enero de 1991 a junio de 1992, absolviéndole de los restantes pedimentos.»El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: «1.° La actora doña Margarita , mayor de edad, con residencia en Aguilar de Campoo, viene prestando servicios para el Inserso con la categoría profesional de médico general, en los hogares de la tercera edad de Aguilar de Campoo, Guardo y Barruelo de Santullán. 2.º La actora realiza su jornada de trabajo en los siguientes lugares: los lunes y jueves de cada semana a Barruelo desde Aguilar; y a Guardo los martes y miércoles de cada semana. 3.° Las localidades de Barruelo y Guardo distan de Aguilar 32 km y 62 km respectivamente, que la actora recorre con vehículo propio, sin percibir compensación. 4.° La actora acude a este Juzgado en reclamación de cantidad de 1.162.024 ptas. por los conceptos: indemnización o suplidos por los viajes en vehículo particular desde el 1 de enero a junio de 1992, la cantidad de 580.624 ptas., e indemnización por manutención, media dieta los días que comía en Guardo, desde enero de 1991 a junio de 1992, 77 martes a 3.800 ptas. día y 76 miércoles a 3.800 ptas. día que arrojan un total de 581.400 ptas. 5.° En la tramitación de estos autos se han observado todos los requisitos legales exigidos.»

Tercero

Doña Margarita preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 12 de marzo de 1993, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Cuarto

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando improcedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 1994, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La actora, que viene prestando servicios con la categoría profesional de médico general en los hogares de tercera edad de las localidades de Aguilar de Campoo, en donde tiene su residencia, Guardo y Barruelo de Santullán, formuló demanda contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO) reclamando la suma de 1.162.024 pesetas por los conceptos de indemnización por viajes en vehículo particular entre los meses de enero de 1991 y junio de 1992, ambos inclusive, y de media dieta por comidas en Guardo durante dicho período de tiempo. La sentencia de instancia, de 8 de julio de 1993, estimó parcialmente la demanda y condenó al INSERSO al pago de 527.120 pesetas en concepto de suplidos por viajes. Formularon ambas partes sendos recursos de suplicación, habiendo sido estimado el de la entidad demandada y desestimado el de la parte actora por la Sentencia de 22 de marzo de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid , que absolvió al INSERSO de los pedimentos de la demanda. Contra dicha sentencia interpone la demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Segundo

En el escrito de interposición del recurso se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 12 de marzo de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, y se alega como infracción legal la interpretación errónea del art. 55 del IV Convenio Colectivo para el personal laboral del INSERSO (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 7 de octubre de 1992). La expresada sentencia de confrontación confirma la sentencia entonces impugnada, que había condenado al INSERSO al pago de determinada cantidad al actor en concepto de indemnizaciones por viajes a distintas localidades en las que, como plazas acumuladas, prestaba servicios en los respectivos hogares de tercera edad como médico de medicina general. Los datos expresados, coincidentes con los correspondientes de la sentencia impugnada, no son sin embargo suficientes para establecer la sustancial igualdad de los respectivos supuestos de hecho de las sentencias sometidas a comparación ya que en el caso de autos hay además un dato fundamental que no consta hubiese concurrido en el supuesto de la sentencia de contraste: se trata de que en las bases de la convocatoria para cubrir la plaza desempeñada por la actora, y concretamente en la cláusula contenida en el Anexo I, que obra unida a los autos y se refiere en la sentencia recurrida, se decía que las acumulaciones no habían de comportar indemnización alguna por traslado entre Centros, el cual es el caso de la ahora demandante y recurrida, como expresamente se afirma en esta sentencia. Tal extremo (que, se reitera, no consta respecto del supuesto de la sentencia aportada para contraste) se constituye además, mediante la interpretación de dicha cláusula en relación con los arts. 55.2 y 56.2 del citado convenio, en ratio decidendi del pronunciamiento de la sentencia, estimatorio del recurso del INSERSO y desestimatorio de la demanda.Tercero: La expresada diferencia entre los supuestos de hecho de una y otra sentencia impide que pueden ser estimadas como contradictorias, según razona el Ministerio Fiscal en su dictamen. En consecuencia, debe desestimarse el recurso de casación. No procede la condena en costas ( art. 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Letrado don Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de doña Margarita , contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 1994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid , en rollo de recurso de suplicación núm. 2031/1993, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 1993, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Palencia , en autos seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales, sobre reclamación de cantidad y reconocimiento de derechos.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.- Leonardo Bris Montes.-José Antonio Somalo Giménez.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de- la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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