STS, 24 de Diciembre de 1994

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:1994:8940
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 5.081.-Sentencia de 24 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 5.445/1991.

MATERIA: Colegio de Procuradores: Gastos por el concepto de «obsequios y donativos».

NORMAS APLICADAS: Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid.

DOCTRINA: La voluntad de la Junta General del Colegio para la válida adopción del acuerdo de

aprobación de gastos por el concepto de «obsequios y donativos», exige la previa existencia de la

exposición de las circunstancias del gasto y la naturaleza del mismo.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al final, el presente recurso de apelación que, con el núm. 5.445/1991, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de doña Carolina , doña Asunción , don Mariano , don Claudio , doña Guadalupe , doña Raquel y doña María Dolores , contra la Sentencia pronunciada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de abril de 1991 , en los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 794/1990 y

1.193/1990, interpuestos por la representación procesal de los antes referidos apelantes contra el acuerdo de 3 (por error se dice 5) de mayo de 1990, del Consejo General de Colegios de Procuradores de España que desestimó las pretensiones formuladas en orden a la declaración de nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria del Colegio de Procuradores de Madrid el 31 de enero de 1989, aprobatorios de las cuentas presentadas y en concreto de la partida 10 del desglose de gastos generales de 1988, por importe de 2.726.113 ptas. para gastos en «obsequios».

En esta segunda instancia ha comparecido, en calidad de apelado, el Consejo General de Colegios de Procuradores de España, representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid pronunció, con fecha 9 de abril de 1991, sentencia , en los recursos contenciosoadministrativos acumulados núms. 794/1990 y 1.193/1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Rechazando los motivos de inadmisibilidad opuestos por la corporación demandada en los recursos acumulados núms. 794 y 1.193/1990, y desestimando, en cuanto al fondo, los referidos recursos interpuestos por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz- Cañavate y Puig-Mauri, en nombre y representación de doña Asunción , doña María Dolores , doña Carolina , doña Guadalupe , doña Raquel , doña Gabriela , don Claudio y don Mariano , declarando como declara la sección la plena conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones impugnadas: de la Junta General Ordinaria delColegio de Procuradores de Madrid de 31 de enero de 1989 y del Pleno del Consejo General de Colegios de Procuradores de 5 de mayo de 1990, y sosteniendo, en consecuencia, su plena validez y eficacia y no apreciándose especial temeridad ni mala fe y en aplicación del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa imposición de costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de doña Carolina , doña Asunción , don Mariano , don Claudio , doña Guadalupe , doña Raquel y doña María Dolores , el cual fue admitido en ambos efectos, al mismo tiempo que se ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para que, en el término de treinta días, pudieran comparecer ante dicha Sala.

Tercero

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como apelante, el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de doña Carolina , doña Asunción , don Mariano , don Claudio , doña Guadalupe , doña Raquel y doña María Dolores , y, en calidad de apelado, el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Consejo General de Colegios de Procuradores, por lo que, mediante providencia de 4 de marzo de 1992, se tuvo a los expresados Procuradores por comparecidos y parte en sus respectivas representaciones, al mismo tiempo que se acordó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y poner de manifiesto las actuaciones al representante procesal de los apelantes para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 7 de abril de 1992, en el que, por las razones extensamente expuestas, suplicó que se revocase la sentencia apelada y que se declare la nulidad de pleno derecho de los actos de ordenación de gasto en obsequios, partida 10 del desglose de gastos generales de 1988, por importe de 2.726.113 ptas. con las consecuencias legales que ello comporta.

Cuarto

Mediante diligencia de ordenación de 23 de abril de 1992, se pusieron de manifiesto las actuaciones al Procurador del Consejo General de Colegios de Procuradores de España para que, en el plazo de veinte días, formulase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 25 de mayo de 1992, en el que, por los argumentos expuestos, pidió la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas a los recurrentes.

Quinto

Declarado concluso el recurso de apelación, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, habiéndose remitido, con fecha 26 de noviembre de 1993, desde la Sección Cuarta a esta Sección Sexta las actuaciones conforme a las normas sobre distribución de asuntos aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, donde, a su vez, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo hasta que por turno correspondiese, a cuyo fin se señaló el día 13 de diciembre de 1994, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley para los de su clase.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

Discrepa la representación procesal de los apelantes de la tesis sostenida por la Sala de primera instancia en su sentencia, según la cual, al ostentar la Junta General del Colegio de Procuradores de Madrid, conforme al art. 7.°.3.º de su estatuto , facultad para «examinar y aprobar las cuentas generales que debe rendir el Tesorero al final de cada año, y el presupuesto de gastos e ingresos anuales», cuando aquélla aprobó por mayoría la partida del gasto relativo a «obsequios», actuó dentro de sus facultades y convalidó los actos de la Junta de Gobierno, siendo, por ello, ajustado a Derecho el acuerdo impugnado del Pleno del Consejo General de Colegios de Procuradores de España, que rechazó la pretensión de los colegiados, que votaron en contra de la aprobación de aquella partida, para que fuese ésta declarada nula de pleno derecho por haberse excedido la Junta de Gobierno del Colegio al ordenarla de la facultad de disposición de fondos que le permite el art. 37 de los mentados Estatutos del Colegio , según el cual dicha Junta de Gobierno sólo puede disponer de los fondos del Colegio hasta la cantidad de 500.000 ptas. por año para cualquier gasto útil o necesario.

La objeción, que los recurrentes formulan al planteamiento de la Sala de primera instancia, se centra en que la Junta General Ordinaria, al igual que los demás Órganos del Colegio Profesional, está sometida a las reglas estatutarias sin que pueda convalidar actos nulos de pleno derecho por haber sido realizados por otro órgano colegial, en este caso la Junta de Gobierno, contraviniendo el régimen estatutario del propio Colegio, ya que, de lo contrario, la mayoría puede hacer ilusorio el derecho de la minoría a que la actuación colegial se ajuste siempre a las normas de organización y gobierno del Colegio. y, con tal aprobación, siguen diciendo, se ha producido una modificación por vía de hecho de los Estatutos del Colegio,vulnerando además el principio de subordinación de los actos administrativos concretos, cualquiera que sea su rango formal, respecto de las disposiciones de carácter general, que la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, recoge en su art. 30 , al establecer que «las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan grado igual o superior a éstas».

Segundo

Es cierto que, según el citado art. 37 de los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid , la Junta de Gobierno sólo puede disponer de fondos hasta la cantidad de 500.000 ptas. por año y, en el año 1988, dispuso, según se desprende del informe de tesorería, de 3.183.113 ptas., para «obsequios y donativos», con lo que se excedió ostensiblemente de lo autorizado por aquel precepto, cuyo gasto se sometió a la aprobación de la Junta General Ordinaria celebrada el 31 de enero de 1989, que, como se desprende de la certificación librada por el Secretario, unida al folio 53 del expediente administrativo, lo aprobó por 66 votos a favor, 11 votos en contra y 5 abstenciones además de haberse abstenido los nueve miembros de la Junta de Gobierno y otros dos colegiados que formaban la mesa de la presidencia.

No se puede negar tampoco que los propios Estatutos, en su art. 7.°.7.°, confieren a la Junta General, como Órgano supremo de Gobierno del Colegio, la atribución de «acordar los gastos extraordinarios que las circunstancias reclamen», lo que, por tanto, faculta a la Junta General para acordar determinados gastos, que han de tener el carácter de extraordinarios y que, además, vengan reclamados por circunstancias concretas. Asimismo, el núm. 2.º del mismo art. 7.°, faculta a la Junta General para examinar y aprobar los acuerdos que, sobre asuntos de su competencia, hubiese adoptado la de Gobierno por la urgencia del caso u otra causa legítima.

Cabría plantear, pues, la posibilidad de que los gastos realizados por la Junta de Gobierno, por encima de la cantidad que le venía permitido, hubiesen sido considerados por la Junta General Ordinaria como gastos extraordinarios reclamados por las circunstancias, cuya realización ésta tiene facultades para acordar o convalidar. Ahora bien, ello exigiría que los gastos fuesen extraordinarios y exigidos por las circunstancias, para lo cual hubiese sido preciso concretar cada uno de ellos y las circunstancias de su realización, pues, de lo contrario, no se puede perfeccionar la voluntad de los asistentes a la Junta General en orden a esos dos requisitos exigibles para la válida aprobación del gasto ni tampoco respecto a la apreciación de la urgencia u otra causa legítima.

Tercero

Del Acta de la Junta General, y del desglose de los gastos presentado por el Tesorero, no se puede colegir la naturaleza de los obsequios y donativos ni las circunstancias en las que se acordaron, ni tampoco su causa, sino que, sometidas a la aprobación de la Junta General las cuentas presentadas y su desglose, en el que aparece la partida 10 de «obsequios y donativos» por importe de 3.183.113 ptas., algunos colegiados expresaron sus objeciones a ésta en virtud de lo dispuesto por el art. 37 de los Estatutos , por lo que, al solicitarlo el número de asistentes preciso, se decidió someter su aprobación a votación nominal, arrojando el resultado antes referido.

Si no hubo exposición de las circunstancias del gasto ni expresión de su singularidad, la voluntad de la Junta General no pudo formarse válidamente para adoptar el acuerdo según le faculta el art. 7.°.2.° y 7.° de los Estatutos del Colegio , sino que la decisión mayoritaria de aprobar aquél estuvo motivada exclusivamente por el apoyo que la Junta de Gobierno tenía en la asamblea, que así ratificó rutinariamente unos actos de disposición de numerario que dicha Junta de Gobierno no estaba estatutariamente autorizada para realizar, sin que tal aprobación, por la forma de haberse producido, subsanase el vicio de haberse efectuado contraviniendo lo dispuesto por el art. 37 de los indicados Estatutos , determinante de su anulabilidad, porque, contrariamente al parecer de la Sala de primera instancia, para que, según establecía el art. 53.4.° de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , quedase convalidado el acto mediante la autorización de la Junta General, prevista por los preceptos contenidos en el citado art. 7.°.2.° y 7.° de los Estatutos , hubiera sido necesario que esta autorización se hubiese producido previa exposición de la naturaleza y circunstancias de cada uno de los obsequios y donativos, lo que hubiera permitido juzgar acerca de su oportunidad a los miembros asistentes a la Junta General Ordinaria, cuya mayoría, en lugar de exigir que se procediese a tan inexcusable dación de cuenta ante la protesta de algunos colegiados por haberse infringido por la Junta de Gobierno lo dispuesto en cuanto a la disponibilidad de fondos, se limitó a una automática e incondicional aprobación de tal disposición de fondos por la Junta de Gobierno, la cual presumiblemente habría sido elegida por los que votaron a favor, con lo que la actuación de la mayoría de los colegiados asistentes a la asamblea constituyó, como afirman los recurrentes, una auténtica modificación por vía de hecho del precepto contenido en el art. 37 de los Estatutos con absoluto desconocimiento del imprescindible respeto a la minoría, que invocaba la vulneración de este precepto.

Cuarto

En definitiva, tanto los actos de la Junta de Gobierno al disponer unos gastos que excedíandel importe para el que estaba estatutariamente facultada como el acto de aprobación de tales gastos sin expresar su naturaleza y circunstancias por la Junta General Ordinaria son contrarios a lo establecido por los mencionados arts. 7.º.2.° y 7.º y 37 de los Estatutos del Colegio de Procuradores de Madrid , y, por consiguiente, han de ser anulados conforme a lo dispuesto por el art. 48.1.º de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , ya que no concurren, a pesar de la opinión contraria de los recurrentes, las causas de invalidez radical contempladas por el art. 47 de esta misma Ley, lo que ha de conllevar, lógicamente, la anulación del acuerdo del Consejo General de Colegios de Procuradores, de 3 de mayo de 1990 (documento al folio 75 de los autos), que desestimó la pretensión de los colegiados discrepantes dirigida a la anulación de aquellos acuerdos por ser contrarios a Derecho, con la obligada estimación del presente recurso de apelación y en parte del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquel acuerdo.

Quinto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes, tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas, como establece el art. 131.1.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos citados y los arts. 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la reforma llevada a cabo por Ley 10/1992, de 30 de abril .

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en su propio nombre y derecho y en nombre y representación de doña Carolina , doña Asunción

, don Mariano , don Claudio , doña Guadalupe , doña Raquel y doña María Dolores , contra la Sentencia pronunciada con fecha 9 de abril de 1991, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 794/1990 y 1.193/1990, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, al mismo tiempo que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el indicado Procurador Sr. Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, en idéntica representación, contra el acuerdo de 3 (por error se dice 5) de mayo de 1990, del Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, debemos anular y anulamos este acuerdo por ser contraria a Derecho la aprobación del gasto, llevada a cabo por la Junta General Ordinaria del Colegio de Procuradores de Madrid celebrada el día 31 de enero de 1989, de la partida 10 del desglose de gastos generales de 1988, destinada a «obsequios y donativos», en cuanto excedió de la cantidad de 500.000 ptas. para lo que estaba facultada la Junta de Gobierno conforme al art. 37 de los Estatutos del Colegio entonces vigente, cuyo acto aprobatorio también anulamos, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.-Rubricado.

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