STS, 22 de Diciembre de 1994

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1994:8775
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.553.-Sentencia de 22 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Conflicto colectivo.

MATERIA: Interpretación art. 68 LCT .

NORMAS APLICADAS: Art. 68 LCT y arts. 8.° y 17 de la O. 13 de octubre de 1967 .

DOCTRINA: En los casos de enfermedad común los trabajadores tienen derecho a percibir el 50 por 100 del salario durante los primeros cuatro días de baja al año pudiendo presentarse esta situación

en una sola ocasión o en varias pero no cabe superar los citados cuatro días.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto, por un lado, por la Letrada doña M.ª Luz Domingo Aragón, en nombre y representación de la Asociación Nacional de Medianas y Grandes Empresas de Distribución (ANGED), y por otro el Letrado don José Manuel Copa Martínez en nombre de «Alcampo, S. A.», contra la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 1992 dictada en el procedimiento núm. 197/1992 sobre conflicto colectivo, iniciado en virtud de demanda presentada por la Federación Estatal de Comercio de la Unión General de Trabajadores y la Federación Estatal de Comercio de Comisiones Obreras contra Alcampo S.

A.», Asociación de Grandes y Medianas Empresas de Distribución (ANGED), Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), y Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes (FASGA).

Es Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, Presidente de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Federación Estatal de Comercio de la Unión General de Trabajadores y la Federación Estatal de Comercio de Comisiones Obreras presentaron independientemente y en fechas distintas escritos dirigidos a la Dirección General de Trabajo que contenían la petición inicial de proceso de conflicto colectivo. La Dirección General formuló sendas comunicaciones demandas en las que se pedían, como en los escritos de petición inicial, los mismos pronunciamientos de la sentencia: «Que se declare el derecho de los trabajadores de la empresa. 1.º Que les sea abonado el 100 por 100 de su salario el primer día de cada baja por enfermedad independientemente de que la misma de origen o no a subsidio por ILT. 2.º Que se les abone en los cuatro primeros días de enfermedad justificada al año con aviso a la empresa el 50 por 100 del salario independientemente de que la misma de origen o no a subsidio por ILT.»

Segundo

La Sala acordó la acumulación de los autos y celebró el acto del juicio en el que las partes alegaron lo que a su derecho convino, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

La Sala dictó Sentencia el 16 de diciembre de 1992 en cuya parte dispositiva se falla losiguiente: «Que estimando en parte las demandas acumuladas, formuladas por Federación Estatal de Comercio de la UGT y Federación Estatal de Comercio de CC.OO., frente a "Alcampo, S. A.", Asociación de Grandes y Medianas Empresas de Distribución (ANGED), Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes (FASGA) y Comité Intercentros de "Alcampo, S. A.", debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores al servicio de la empresa demandada a que, como mínimo, se le abone el 50 por 100 del salario en caso de enfermedad justificada, con aviso al empresario, sin que este beneficio pueda exceder de cuatro días cada año, y desestimando las demandas en cuanto las restantes peticiones.» Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: «Primero. La empresa "Alcampo, S. A.", no aplica a sus trabajadores el art. 68 de la Ley de Contrato de Trabajo . Segundo. En la reunión de la Comisión Sindical celebrada el 2 de julio de 1985, la empresa se comprometió a pagar el 100 por 100 de las pagas extras y a abonar un día de los tres de carencia. Tercero. El 22 de enero de 1988, la empresa reconoció "la aplicabilidad del art. 68 de la Ley de Contrato de Trabajo , a partir del mes de febrero siguiente, siempre que se trate de una enfermedad justificada con el oportuno parte de hoja médica expedido por el facultativo de la Seguridad Social", pero no reconoció la aplicación de dicho precepto a los supuestos de consulta médica, ni a los de ausencia al trabajo por presunta enfermedad que no se dé lugar a baja médica. Cuarto. La Federación de Trabajadores Independientes de Comercio promovió conflicto colectivo frente a la empresa "Alcampo, S. A." y el 17 de marzo de 1988 se logró conciliación ante la autoridad laboral, en el sentido de que la demandada respetaría lo pactado con la Comisión Sindical, abonando el primer día de carencia en situación de incapacidad laboral transitoria por enfermedad, a todos los trabajadores que tengan seis meses de antigüedad. Quinto. El 12 de mayo de 1988, la empresa asumió el compromiso de abonar el 100 por 100 del salario bruto del primer día de los tres de carencia que se dan en toda situación de ILT. Sexto. La demandada viene abonando las situaciones de ILT del siguiente modo: a) En las situaciones de baja médica que dan derecho a pago de prestaciones de la Seguridad Social, el primer día lo abona, en cualquier proceso de enfermedad que se dé en el año, al 100 por 100. En el primer proceso de enfermedad del año, abona dos días completos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Contrato de Trabajo, b) Las situaciones de baja médica que no dan derecho a pago de prestaciones de la Seguridad Social (de uno a tres días), no abona nada, c) Las ausencias por enfermedad, sin que por medio exista baja de enfermedad, aunque sí justificante de la misma y que van de uno a tres días, tampoco las abona, d) Abona el tiempo preciso en las asistencias a consulta médica de la Seguridad Social.»

Cuarto

Contra dicha sentencia recurrieron en casación «Alcampo, S. A.», y ANGED. El recurso de «Alcampo, S. A.», contiene dos motivos, el primero con amparo legal en lo dispuesto en el art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia en este motivo infracción de lo dispuesto en el art. 68 de la Ley de Contrato de Trabajo , en relación con los arts. 129.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 8.° y 17 de la Orden de 13 de octubre de 1967 y el segundo con igual amparo, que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 3.°-3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 1.281 y siguientes del Código Civil . ANGED articula en su recurso tres motivos: el primero al amparo del art. 204, apartado d) de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de que el hecho probado sexto se modifique por adición en los siguientes términos: «El sistema de complementaciones en la empresa "Alcampo, S. A.", en los supuestos de baja de enfermedad, tiene origen pactado y trae su causa de lo dispuesto en el art. 50 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes ; el segundo, con igual amparo, a fin de que se modifique el final del párrafo primero del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de instancia, sustituyendo el término condiciones impuestas por la empresa por el de condiciones pactadas en la empresa; y el tercero, al amparo de lo dispuesto en el art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por inaplicación de la Disposición Final Cuarta del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes , al darse error en la interpretación del art. 3.°-3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el núm. 2 del mismo, e inaplicación del art. 37.1 de la Constitución Española, 82 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jurisprudencial que se cita.»

Quinto

Impugnó los dos recursos la Federación de Comisiones Obreras y evacuó su informe el Ministerio Fiscal en el sentido de entenderlo improcedente. Se señaló día para la votación y fallo, lo que se celebró de acuerdo con el señalamiento.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. Lo que la sentencia recurrida acordó es que de las dos peticiones que se formulaban en las demandas acumuladas, a) abono del 50 por 100 del salario no más de cuatro días al año ante una enfermedad justificada, según dispone el art. 68 de la Ley de Contrato de Trabajo ; y b) abono del 100 por 100 del salario el primer día de la baja por enfermedad, con independencia de que la misma dé o no origen al subsidio por incapacidad laboral transitoria; dicha sentencia estima la primera y desestima la segunda.2. En el debate planteado en casación hay que partir de dos extremos fundamentales contenidos en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El apartado sexto de dicho relato declara probado que cuando el trabajador en baja por enfermedad percibe subsidio de ILT, la empresa abona el primer día de esa enfermedad el 100 por 100 del salario cualquiera que sea el número de enfermedades al año, y si es el primer proceso de enfermedad del año abona dos días completos [letra a) de dicho apartado sexto]; y que ante la baja por enfermedad inferior a cuatro días («de uno a tres días», dice el hecho probado), la empresa no abona nada [letra b) del apartado sexto].

Segundo

El recurso interpuesto por la Asociación Nacional de Medianas y Grandes Empresas de Distribución (ÁNGED) denuncia en sus dos primeros motivos error de hecho y pide que se adicione al apartado sexto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida la declaración consistente en que «el sistema de complementaciones de la empresa "Alcampo, S. A.", en los supuestos de baja por enfermedad tiene origen pactado y trae su causa de lo dispuesto en el art. 50 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes ». En el segundo motivo pide que se modifique el inciso final del párrafo primero del tercer fundamento de derecho de la sentencia, sustituyendo la frase «condiciones impuestas por la empresa» por «condiciones pactadas en la empresa».

Ninguno de los dos motivos puede prosperar. El primero porque la documental que se señala en él unida a los folios 55, 56, 74, 80, 85 y 86 de los autos, resulta que son acuerdos adoptados por la empresa con la «Comisión Sindical» el 2 de julio de 1985 y el 22 de enero de 1988, que son, en definitiva, los acuerdos que se declaran en el apartado sexto de los hechos probados. Lo dicen, sin duda, los apartados segundo a quinto de los hechos probados de la sentencia. No es exacto, por tanto, que dichos acuerdos deriven del art. 50 del convenio colectivo de 1991-1992 («BOE» de 20 de agosto de 1991 ), según el cual las partes deberán negociar en el plazo de tres meses desde la firma del convenio un complemento del 100 por 100 del salario base de Grupo que mejore la prestación de la Seguridad Social por incapacidad laboral transitoria. Ha de estarse a lo que ya se declara probado en la sentencia. Y respecto del segundo motivo, de modificación de un fundamento de derecho, carece de relevancia y, sobre todo, de valor de hecho probado, con entidad suficiente para la estimación del motivo.

Tercero

1. El tercer motivo de ese recurso denuncia infracción del art. 3.°-3 del Estatuto de los Trabajadores, infracción del art. 37.1 de la Constitución y del art. 82 de dicho Estatuto .

Lo que la parte reprocha en este motivo de casación es que se da valor prevalente al art. 68 de la Ley de Contrato de Trabajo sobre lo pactado en convenio colectivo; y a tal fin invoca el precepto de la Constitución y reiterada jurisprudencia constitucional y ordinaria y sitúa la cuestión en el campo del conflicto de normas ( art. 3.°-3 del Estatuto ) y del carácter reglamentario que tiene el art. 68 de la Ley de Contrato de Trabajo (disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores).

  1. Lo que pasa es que no existe un conflicto de normas, como entiende el recurrente, que dice estar en oposición lo que disponen la norma convenida y la reglamentaria. Lo que los pactos habidos en 1985 y 1988 han pretendido ha sido dar cumplimento a lo que establecía el art. 68 de la Ley ; ha sido aplicar dicho artículo «a partir del mes de febrero siguiente» -apartado tercero de hechos probados-. Lo que pasa es que la empresa, como luego se verá, da una solución distinta a la baja por enfermedad inferior a cuatro días y a la superior a dicho tiempo; y sólo en este segundo caso abona salario y cumple el art. 68 de la Ley de Contrato de Trabajo . Hace lo mismo que la Seguridad Social con su régimen de prestaciones económicas de la ILT: las enfermedades comunes de duración inferior a cuatro días no dan lugar a subsidio de ILT.

Cuarto

1. Se dice en el primer motivo del recurso de la empresa «Alcampo, S. A.», que la sentencia infringe el art. 68 de la Ley de Contrato de Trabajo , cuya vigencia no discute, en relación con el art. 129.1 de la Ley General de la Seguridad Social y con los arts. 8.° y 17 de la Orden de 13 de octubre de 1967 , sobre prestaciones por incapacidad laboral transitoria. Art. 68 de la Ley de Contrato de Trabajo que se ha venido entendiendo vigente con base en la disposición final cuarta, párrafo primero, del Estatuto de los Trabajadores , según opinión común de la doctrina y de las sentencias de los Tribunales -a salvo el Tribunal Supremo, que no tuvo ocasión de pronunciarse-; si bien la disposición derogatoria de la Ley 11/1994, de 19 de mayo , ha derogado tal disposición final cuarta referida.

  1. Tiene razón la recurrente cuando dice que lo resuelto en la sentencia no debe incluir el tiempo invertido en consulta médica, pues eso no es la baja en el trabajo ocasionada por la enfermedad, a que se refiere el art. 129.1 de la Ley General de la Seguridad Social , sino que el tiempo de la consulta médica está previsto como licencia retribuida por el art. 37 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 1991-1992 ; la consulta no genera ni determina, obvia mente, la «fecha de la baja para el trabajo» que para precisar cuándo nace el derecho al subsidio por ILT («cuarto día a constar desde la fecha de la baja»)declara el art. 8.°-a) de la Orden de 13 de octubre de 1967 .

    Tiene razón asimismo cuando argumenta que por «enfermedad justificada» que dice el art. 68 de la Ley de Contrato de Trabajo debe entenderse la que se da cuando por los servicios médicos de la Seguridad Social se emite el parte de baja por incapacidad laboral transitoria, a que se refiere el art. 17 de la Orden de 13 de octubre de 1967 . Esto es así porque se trata de la enfermedad del trabajador durante el desarrollo del contrato de trabajo; y en definitiva de la enfermedad que suspende el contrato de trabajo, como resulta del art. 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores . Así se desprende también del propio art. 68 referido, que exige, para que nazca el derecho al percibo del 50 por 100 del salario, que sea una «enfermedad justificada»; y la justificación de la enfermedad en el ámbito del contrato de trabajo está en el parte médico de baja. El engarce de las previsiones temporales que se describen en los arts. 68 de la Ley de Contrato de Trabajo y 129.1 de la Ley General de la Seguridad Social cobra su sentido cuando se está en presencia de la incapacidad laboral transitoria, con independencia de que a la asistencia sanitaria que recibe el trabajador [ art. 126.1.a) de dicha Ley General ] vaya unida o no la prestación económica que derive de tal contingencia ( art. 127 de la Ley ).

  2. Esto último que se razona es objeto de impugnación por los sindicatos, que en el acto del juicio hicieron constar su oposición a que se exija el «volante de baja», que según afirman es un requisito más que impone la empresa y que no viene establecido por la Ley. Y al impugnar Comisiones Obreras ese motivo del recurso reitera lo dicho y rechaza que sea preciso que se produzca la baja por ILT, aunque concluya con soluciones inexactas porque exigir el parte de baja no quiere decir que la enfermedad haya de ser de duración superior a cuatro días; sino que haya o no subsidio por ILT y sea cualquiera la duración de la enfermedad -de más o de menos de cuatro días-, la empresa abona el salario que fija dicho art. 68 siempre que resulte justificada la enfermedad. En otros términos: una cosa es el parte médico de baja y otra la necesidad de cursar el de confirmación de la incapacidad, que se expide al cuarto día de la baja ( art. 17 de la Orden de 13 de octubre de 1967 ).

    Como se ve, la sentencia no precisa sus pronunciamientos en los términos en que el debate se desarrolló.

  3. La empresa distingue dos situaciones diferentes en que se produce la baja por enfermedad; una de duración superior a tres días, con expedición de parte de baja por ILT; otra de duración de hasta tres días. Como se ha dicho, la empresa reconoce la vigencia del art. 68 de la Ley de Contrato de Trabajo , pero sólo lo cumple y paga la mitad del salario cuando la baja es superior a tres días, según declara probado el apartado sexto, letra a) del relato de hechos probados de la sentencia, porque en las bajas por enfermedad de uno a tres días no abona nada, como declara la letra b) de dicho apartado.

Quinto

1. En el segundo motivo de casación la empresa aduce infracción del art. 3.°-3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 1.281 y siguientes del Código Civil . Como ya se ha razonado al analizar el recurso de ANGED y como informa con acierto el Ministerio Fiscal, no se está ante un conflicto de normas sino que la empresa, que reconoce la vigencia del art. 68, sólo lo cumple y paga la mitad del salario cuando la baja es superior a tres días. Esos cuatro primeros días (art. 68) los paga mediante el abono de dos días completos de salario [apartado sexto, letra a) del relato de hechos probados], equivalente a cuatro días de salario en que cada día se percibe la mitad del mismo.

  1. Por tanto, la empresa cumple el art. 68 en tal supuesto; y la estimación que contiene la sentencia de derecho al abono del 50 por 100 del salario, sin excluir el caso indicado en que ya lo viene cumpliendo, obliga a estimar el recurso por ella interpuesto, para que se declare el derecho de los trabajadores ante el incumplimiento empresarial actual para bajas inferiores a cuatro días; y para declarar asimismo que el derecho que reconoce el art. 68 excluye el tiempo invertido en consulta médica en horas coincidentes con la jornada; y que por «enfermedad justificada» debe entenderse la que se da cuando por los servicios médicos de la Seguridad Social se emite el parte de baja.

Sexto

Procede casar y anular la sentencia y con estimación del recurso interpuesto por «Alcampo, S.

A.», procede asimismo hacer los pronunciamientos antes indicados, desestimando, en cambio, el recurso interpuesto por ANGED; todo ello sin hacer condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por «Alcampo, S. A.», contra la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 1992, dictada en el proceso de conflictocolectivo interpuesto por la Federación Estatal de Comercio de la Unión General de Trabajadores y por la Federación Estatal de Comisiones Obreras, contra «Alcampo, S. A.», ANGED, FETICO, FASGA y Comité Intercentros de «Alcampo, S. A.». Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación parcial de las demandas acumuladas declaramos lo siguiente:

Primero

Los trabajadores de «Alcampo, S. A.», tienen derecho a percibir de su empresa la mitad de su salario por enfermedad justificada, sin que tal beneficio pueda exceder de cuatro días al año, no sólo en los casos de enfermedad de duración superior a tres días, sino también cuando la enfermedad es por tiempo inferior a cuatro días.

Segundo

Se excluye de tal beneficio el tiempo invertido en consulta médica en horas coincidentes con la jornada.

Tercero

Por «enfermedad justificada» debe entenderse la que se da cuando por los servicios médicos de la Seguridad Social se emite el parte de baja.

Cuarto

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la Asociación Nacional de Medianas y Grandes Empresas de Distribución (ANGED) contra la referida sentencia.

No se hacen pronunciamientos sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Juan García Murga Vázquez.-Arturo Fernández López.-Víctor Fuentes López.-Mariano Sampedro Corral.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Miguel Ángel Campos Alonso, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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