STS, 22 de Diciembre de 1994

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1994:8763
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.555.-Sentencia de 22 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente.

NORMAS APLICADAS: Arts. 85 y 135.4 LGSS.

JURISPRUDENCIA CITADA: TS. Sentencia de 27 de junio de 1994 .

DOCTRINA: En los supuestos de enfermedad profesional cuando los déficit padecidos por la victima le impiden realizar las tareas de su actividad profesional procede la declaración de incapacidad

permanente y total sin que actualmente sea de aplicación de la O. de 9 de mayo de 1962 consistente en darle preferencia para otro empleo adecuado a su situación.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de 1.555 casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de recurso de suplicación núm. 1191/1993 , interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona , en autos seguidos a instancia de doña Claudia , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, «Mutual Cyclops», «Brocato, S. A.», sobre reclamación por invalidez permanente enfermedad profesional.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos: Doña Claudia , representada y defendida por el Letrado don Juan Antonio Guerra Leiva; y «Mutual Cyclops, Mutua Profesional de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales», representada por el Procurador don Rafael Delgado Delgado y defendida por el Letrado don Joaquín Aguirre García.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia con fecha 20 de septiembre de 1993 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS Barcelona contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 1982 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de Barcelona , TGSS Barcelona, "Mutual Cyclops", "Brocato, S. A.", y Fondo de Garantía de Acct. de Trab. y EP, en reclamación por invalidez permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.»

Segundo

La referida sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona contenía el siguiente pronunciamiento: «Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Claudia frente al INSS, "Mutua Cyclops", "Brocato, S. A.", y Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional y el derecho a percibir una pensión equivalente al 55 por 100 de la base reguladora de 963.600 ptas. anuales con los incrementos y mejoras legales correspondiente y fecha de efectos de 12 de noviembre de 1991, condenando al INSS y Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales al abono de tal pensión, absolviendo de la demanda a la "Mutual Cyclops" y a la empresa "Brocato, S. A.".»

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: «1.º La actora doña Claudia , nacida el 1 de septiembre de 1954, con DNI núm. NUM000 , se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de sus servicios prestados como torcedora textil para la empresa o ramo textil.

  1. En fecha 22 de mayo de 1989 es dada de baja médica derivada de enfermedad profesional pasando a situación de ILT. 3.° La empresa "Brocato, S. A.", para la que la actora prestaba sus servicios tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la "Mutual Patronal Cyclops", hallándose al corriente en el pago de las cuotas correspondientes. 4.° Iniciada la vía administrativa la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 5 de junio de 1991 en la que declaraba no haber lugar a la situación de invalidez permanente en grado alguno para la actora, interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 12 de noviembre de 1991, quedando así agotada la vía administrativa. 5.° La base reguladora para la absoluta asciende a la cuantía de 963.600 ptas. anuales. 6.° La actora padece las siguientes dolencias: dermatitis alérgica de contacto al sulfato de níquel y al cloruro de cobalto. 1 ° El sulfato de níquel es utilizado en galvanizados de maquinaria textil y el cloruro de cobalto es usado como decolorante en las fibras textiles.»

Tercero

El Instituto Nacional de la Seguridad Social preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: La sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fechas 22 de noviembre de 1991, 22 de enero de 1992 y 19 de marzo de 1993, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Cuarto

Evacuado el trámite de impugnación por las partes recurridas personadas, anteriormente indicadas, y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando improcedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 1994, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se debate cuáles han de ser las consecuencias jurídicas de las dolencias invalidantes, propias de enfermedad profesional, padecidas por el actor y declaradas en la sentencia recurrida: Si debe declararse la incapacidad permanente total pensionada, como hace la expresada sentencia de acuerdo con lo solicitado en la demanda, o si ha de estarse a lo que prescriben los artículos 45 y 48 de la Orden Ministerial de 9 de mayo de 1962 , como se mantiene en el recurso. Pide, en efecto, el Instituto recurrente la desestimación de la demanda (y casación de la recurrida), por estimar de aplicación los preceptos reglamentarios citados, conforme a los cuales debe trasladarse al interesado a otro puesto de trabajo exento de riesgo, dentro de la empresa, y, de no ser ello posible, debe dársele de baja en ésta, con derecho a percibir subsidio de desempleo equivalente al salario íntegro por períodos que alcanzan dos años, con inscripción preferente en el Instituto Nacional de Empleo, y con cursos de reentrenamiento profesional.

Segundo

Según la versión judicial de los hechos, la actora, que presta servicios como torcedora textil en empresa de dicho ramo, padece dermatitis alérgica de contacto al sulfato de níquel, que es utilizado en galvanizados de maquinaria textil, y al cloruro de cobalto, que es usado como decolorante en las fibras textiles. La sentencia de instancia declaró a aquélla en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, con derecho a pensión equivalente al 55 por 100 de una base reguladora de 963.600 pesetas anuales, más incrementos y mejoras legales, y efectos de 12 de noviembre de 1991, todo ello con cargo al Instituto demandado. Formalizado recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a los fines de aplicación de los expresados preceptos de la OM de 9 de mayo de 1962, fue desestimado por la Sentencia dictada por el 20 de septiembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Contra esta última sentencia se interpone elpresente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Tercero

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas también por la expresada Sala de Cataluña en las fechas de 22 de noviembre de 1991, 22 de enero de 1992 y 19 de marzo de 1993, y se alega como infracción legal la aplicación indebida del artículo 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido de 1974 ) y la inaplicación de los artículos 131 y 139 del mismo texto legal en relación con los artículos 45 a 48 del Reglamento de Enfermedades Profesionales, aprobado por Orden Ministerial de 9 de mayo de 1962 . Solamente consta la firmeza de la Sentencia de 22 de enero de 1992, que ciertamente es contradictoria con la impugnada, pues sus respectivos pronunciamientos son opuestos, sobre la base de una sustancial igualdad de peticiones y hechos fundamentadores, ya que aquélla rechazó el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia de instancia, la cual había desestimado la demanda de declaración de incapacidad, por entender aplicables los preceptos anteriormente citados de la Orden Ministerial de 9 de mayo de 1962 . Acreditada la contradicción se está en el caso de establecer la doctrina unificada aplicable, previo examen de la infracción legal denunciada.

Cuarto

El tema debatido ha sido ya abordado y resuelto por la Sala en Sentencia de 27 de junio de 1994, que dio fin a procedimiento en el que el supuesto de hecho era semejante al de esta litis: También el demandante padecía dermatitis alérgica de contacto, fue declarado por la sentencia impugnada en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, y en el recurso se invocaron como contradictorias las mismas sentencias que en éste. Se afirma en dicha sentencia, con referencia a la ya citada normativa reglamentaria, que ésta «condiciona su mandato a que el referido mal profesional sólo inhabilite para el desempeño de ciertos puestos de trabajo que por las circunstancias que les son propias perjudiquen la enfermedad, lo cual denota que pueden existir otros, correspondientes a la categoría profesional del trabajador, cuyo eventual desempeño no generaría las indicadas consecuencias». De ello concluye, tras completar el análisis del citado artículo 48, que «cuando la enfermedad profesional padecida... presenta carácter irreversible, inhabilitando permanentemente para el desempeño de cualquier puesto de trabajo para la categoría profesional ostentada por el trabajador, resulta evidente que procede el reconocimiento de la incapacidad permanente total y el abono de la pensión correspondiente», añadiendo que «la doctrina expuesta reitera línea jurisprudencial, manifestada, entre otras, en la Sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1988». Tal es precisamente el supuesto de autos: Las dolencias ya relacionadas inhabilitan a la demandante para el desempeño de cualquier puesto de trabajo propio de su categoría profesional pues, como correctamente se dice en la sentencia recurrida, sobre la base de los datos de hecho ya expuestos, la dermatitis de contacto apreciada a la actora está provocada por sustancias presentes en su trabajo habitual, que tiene que manipular, de modo que la afectan en forma permanente en el ámbito de su actividad profesional. No ha infringido, pues, la sentencia recurrida los preceptos que invoca la parte recurrente, a los que, al contrario, ha dado una interpretación correcta.

Quinto

Por todo lo razonado, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe desestimarse el recurso. No procede la condena en costas ( artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de recurso de suplicación núm. 1191/1993 , interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de marzo de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona , en autos seguidos a instancia de doña Claudia , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, «Mutual Cyclops», «Brocato, S. A.», sobre reclamación por invalidez permanente enfermedad profesional. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Aurelio Desdentado Bonete.- Benigno Várela Autrán. -Mariano Sampedro Corral.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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