STS, 22 de Diciembre de 1994

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1994:8752
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.560.-Sentencia de 22 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Jubilación.

NORMAS APLICADAS: Art. 216 LPL .

DOCTRINA: La Sala desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina basándose en

que el reclamante adjunta unas sentencias como oponentes que plantean temas distintos a los

analizados en la sentencia impugnada.

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Jose Manuel , representado y defendido por la Letrada D.ª Lucía Ruano Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de marzo de 1994, recaída en el recurso de suplicación núm. 3637/1993 , deducido frente a la del Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Madrid, de fecha 29 de marzo de 1993 , dictada en autos núm. 438/1992, seguidos a instancia del mencionado actor, hoy recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado designado.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Madrid, de fecha 29 de marzo de 1993 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallo: «Estimando la demanda formulada por don Jose Manuel contra INSS y TGSS debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir prestación de jubilación en la cuantía que resulte de los años cotizados por convenio especial, suscrito el 23 de mayo de 1969, en el período comprendido entre el 9 de noviembre de 1968 y 31 de octubre de 1984 y de la base reguladora que corresponda.»

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° El actor don Jose Manuel , nacido el día 4 de septiembre de 1922 prestó servicios para la Administración del Estado, como conductor del Parque Móvil Ministerial en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1939 y el 4 de septiembre de 1987. 2.° Hasta el 9 de noviembre de 1968, al igual que los restantes conductores del Parque Móvil Ministerial, efectúa sus cotizaciones a la Seguridad Social a través de la Mutualidad Laboralde Transportes. A partir del 9 de noviembre de 1968 pasó a integrarse como funcionario junto con los demás conductores en el Cuerpo de Conductores de Zona Norte de Marruecos a extinguir, en el Régimen de Clases Pasivas, en el que ha venido abonando sus cuotas desde que causó baja de jubilación. 3.° Paralelamente a las cotizaciones propias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, siguió cotizando al Régimen General de la Seguridad Social, en virtud de Convenio Especial suscrito con la Mutualidad Laboral de Transportes, con efectos de 9 de noviembre de 1968. 4.º Que al cumplir los sesenta años solicitó la jubilación con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, en base al convenio especial siéndole reconocida con efectos 31 de octubre de 1984. Dicha prestación quedó en suspenso por aplicación de la Ley 53/1984 de Incompatibilidades. Que tras obtener la jubilación por enfermedad y causar baja como funcionario del Parque Móvil solicitó de nuevo la prestación de jubilación en virtud del convenio especial en su día suscrito con la Mutualidad Laboral de Transportes, siéndole denegada la pensión porque según señalaba la resolución denegatoria, en el reconocimiento y cálculo de la pensión de jubilación de clases pasivas, se había computado períodos cotizados el régimen general y sus antecedentes. 5.° Figura unido al folio 48 de autos certificación de la Subdirección General de Pensiones Públicas, prestaciones de clases pasivas, en el que hace constar expresamente que no se ha tenido en cuenta los períodos en los que ha cotizado a la Seguridad Social de 1 de enero de 1960 a 31 de diciembre de 1966 y de 9 de noviembre de 1986 a 4 de septiembre de 1987. 6.° Ha quedado agotada la vía previa frente al INSS y TGSS. 7.° El actor solicita pensión de jubilación en razón a su permanencia en la situación de convenio especial en el período comprendido entre el 9 de noviembre de 1968 al 31 de octubre de 1984.»

Tercero

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 11 de marzo de 1994 , cuya parte dispositiva dice: Fallamos: «Que debemos estimar y estimamos, el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Madrid, con fecha 29 de marzo de 1993 a instancia de don Jose Manuel contra las entidades recurrentes y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la expresada resolución y declarando absolver con la reserva de que se ha hecho mérito en el último de los fundamentos de Derecho de esta resolución.»

Cuarto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 11 de febrero de 1992 y 30 de octubre de 1991. Igualmente alega infracción del art. 10.2.d) de la Ley General de la Seguridad Social, del art. 32.Le) del RD-L de 30 de abril de 1987 , arts. 2.º, 5.° y 6.° de la Orden de 1 de septiembre de 1973 y 4 y 9 de la Orden de 30 de octubre de 1985, y arts. 4.° y 5.° del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril , sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de la Seguridad Social.

Quinto

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido que consta en las actuaciones. Se señaló para la votación y fallo el día 13 de diciembre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia de 11 de marzo de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que estima el recurso de suplicación de que conoce y, con revocación de la sentencia de instancia, desestima la demanda. Él recurso cita y aporta como sentencias contradictorias las dictadas por la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 11 de febrero de 1992 y 30 de octubre de 1991. Las tres sentencias coinciden en versar sobre reclamaciones de pensión de jubilación a la Seguridad Social, de trabajadores al servicio del Parque Móvil de los Ministerios que habían suscrito convenios especiales con la Mutualidad Laboral de Transportes, cuando, en el año 1968, pasaron a integrarse como funcionarios en el Régimen de Clases Pasivas. Frente a estas reclamaciones las sentencias aportadas como contradictorias reconocen las pensiones solicitadas, mientras la recurrida, como se ha dicho, la deniega. Pese a esta aparente identidad de hechos y pretensiones con pronunciamientos dispares, las sentencias no son contradictorias, como con razonamiento detallado, evidencia el informe del Ministerio Fiscal, ya que en la sentencia recurrida se declaran hechos probados, que no figuran en las traídas como contrarias, y que son fundamento del fallo denegatorio, en contra del criterio seguido por fas otras sentencias, que incluso son citadas en la recurrida.

Segundo

Son hechos propios de la sentencia impugnada que no figuran en las otras dos: a) «Que al cumplir los sesenta años solicitó la pensión de jubilación en base al convenio especial con cargo al régimen general siéndole reconocida con efectos de 31 de octubre de 1984. Dicha pensión quedó en suspenso por aplicación de la Ley 53/1984 b) «Que en el reconocimiento y cálculos de la pensión de jubilación declases pasivas se han computado períodos al régimen general y a los antecedentes, constando expresamente que no se han tenido en cuenta los períodos que ha cotizado a la Seguridad Social de 1 de enero de 1960 a 31 de diciembre de 1966 y de 9 de noviembre de 1986 a 4 de septiembre de 1987.» Estos hechos son justamente ratio decidendi de la sentencia impugnada, pues tal y como razona en su fundamento segundo «si bien el art. 32.1.3 del Real Decreto Legislativo 670/1987 a 30 de abril es posible el reconocimiento y percepción de la pensión de jubilación en el régimen general y en el de clases pasivas, tal supuesto queda limitado a los casos en que no exista intercomunicación de cotizaciones entre uno y otro régimen, que da lugar, en cualquiera de ellos para completar el período mínimo exigible o incrementar el porcentaje determinante de la cuantía de la pensión, sin que, a estos efectos, puedan escindirse en períodos las cotizaciones del Régimen de Clases Pasivas y del Sistema de la Seguridad Social, por formar un todo, a estos efectos, en cada sistema». Esta es la razón que obliga a la sentencia a desestimar la demanda, que solicita la pensión de la Seguridad Social, manteniendo la ya concedida de clases pasivas, en la que se han tenido en cuenta cotizaciones a la Seguridad Social, como la sentencia da por probado. El propio fundamento jurídico precisa que procede la absolución de las demandas de la prestación tal y como es aducida, y sin perjuicio de cualesquiera otros derechos y acciones que pudieran asistir y ejercitarse por el demandante.

Tercero

La no coincidencia entre los hechos probados de las tres sentencias sometidas a comparación, y la diferencia que esta diversidad de hechos conlleva en la distinta fundamentación jurídica de los fallos de ellas, obliga a estimar que no se da la contradicción exigida en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , como presupuesto necesario del recurso entablado, en su consecuencia, esta causa de inadmisión se transforma, en el presente trámite procesal, en desestimación del recurso como propone el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Jose Manuel , representado y defendido por la Letrada doña Lucía Ruano Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de marzo de 1994, recaída en el recurso dé suplicación núm. 3637/1993 , deducido frente a la del Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Madrid, de fecha 29 de marzo de 1993, dictada en autos núm. 438/1992 , seguidos a instancia del mencionado actor, hoy recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Arturo Fernández López.-José Antonio Somalo Giménez.-Leonardo Bris Montes.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Leonardo Bris Montes, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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