STS, 20 de Diciembre de 1994

PonenteJOSE MARIA SANCHEZ ANDRADE Y SAL
ECLIES:TS:1994:8628
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 4.929.- Sentencia de 20 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 4.161/1991.

MATERIA: Expropiación forzosa: Justiprecio.

DOCTRINA: Los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan de la presunción iuris

tantum de veracidad, acierto y legalidad.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso de apelación con el núm. 4.161/1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Agoncillo contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrajivo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el día 8 de marzo de 1991, en pleito 688/1987 sobre expropiación de la parte del «Castillo de Aguas Mansas». Siendo parte apelada la Administración del Estado, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: «Fallamos: Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 688/1987, interpuesto por el Ayuntamiento de Agoncillo (La Rioja), contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Logroño de 27 de febrero de 1987, que fija el justiprecio que el Ayuntamiento de Agoncillo ha de satisfacer a don Jose Antonio y don Manuel por expropiación de la parte del "Castillo de Aguas Mansas" y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra aquélla y, por ende, declarar que los actos impugnados se ajustan a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas procesales.»

A este fallo sirvieron de fundamentación los siguientes fundamentos de Derecho: 1.º Las resoluciones que los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa adopten en materia de justiprecio, en atención a la objetividad, especialización e imparcialidad de sus miembros componentes, gozan, según reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial -por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1990 (R. 63 )-, de una presunción iuris tantum desde luego de acierto que les hace prevalentes frente a las apreciaciones subjetivas de las partes interesadas en los expedientes expropiatorios, prevalencia que sólo quiebra ante el cumplido acreditamiento de los errores tácticos o jurídicos en que aquéllos inciden bien por desajustada apreciación de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, bien por indebida o errónea apreciación de la normativa aplicable. 2.º Y en el presente recurso, el Ayuntamiento de Agoncillo (La Rioja), estima que el valor que hubiera debido fijarse como justiprecio del bien sujeto a expropiación, aproximadamente, mitad sur del edificio «Castillo de Aguas Mansas», propiedad de don Manuel , alcanza la cantidad de 2.179.650 ptas., a razón de 6.000 ptas./m2, que es el precio que se fijó por avenencia entre el citado Ayuntamiento y los propietarios de la parte complementaria del mencionado castillo. Sin embargo, el Jurado Provincial de Expropiación estimó como cantidad correcta la de 5.571.248 ptas., calculada valorando a 5.000 ptas./m2 de solar afectado, por un lado, y los 2.181 m3 de sillería existentes, a los que se lesaplicaban coeficientes de antigüedad y ruina, por el otro, incrementando la cantidad así obtenida en el 5 por 100 de afección. 3.º Los argumentos en que basa el Ayuntamiento la impugnación son, en esencia, los siguientes:

  1. Su valoración de 6.000 ptas./m2 incluye no sólo el valor de la superficie, sino también el de la sillería existente, que, .por otro lado, constituiría un demérito, por cuanto al encontrarse en estado ruinoso se produciría un importante gasto en su reconstrucción, b) Aplicar un precio superior al alcanzado en avenencia supone un agravio comparativo con los restantes propietarios, considerando además el precio que los expropiados pagaron en su día por la parte afectada, lo que supone que el Jurado de Expropiación haya contribuido a fomentar la especulación, c) Los propios expropiados han ofrecido en venta al Ayuntamiento, por el indicado precio de 6.000 ptas./m2, un pequeño edificio situado delante del castillo, entre éste y la plaza. 4.º Ante la carencia de prueba practicada en autos por el municipio recurrente que desvirtúe los cálculos efectuados por el acuerdo del Jurado que fijó el justiprecio, pues no pueden estimarse que lo haga el informe presentado en autos por el propio Ayuntamiento ni la reproducción de la valoración existente en el expediente, no es posible acceder a la demanda por las siguientes razones: A) El Jurado Provincial de Expropiación puede aplicar el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando considere que el precio obtenido de 4.929 acuerdo con los artículos anteriores -concretamente el Ayuntamiento cita el

38.2.º- no se ajusta al real, haciendo uso de los criterios estimativos que juzgue más adecuados, que es lo que, en definitiva, efectuó al valorar, por un lado, la superficie del solar y, por otro, el material de construcción que por sus nobles características -por más que se encuentre en ruina- resulte aprovechable.

  1. Los precios alcanzados por avenencia en convenios expropiatorios, en absoluto son vinculantes Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1987 (R. 9.548) y 6 de mayo de 1988 (R. 4.070 )-, toda vez que en las adquisiciones, por mutuo acuerdo, pueden concurrir circunstancias ajenas al verdadero valor del bien expropiado. No puede estimarse, por tanto, que se haya producido agravio comparativo ninguno para aquellos que aceptaron voluntariamente un determinado precio. C) El precio que los expropiados aceptaron por un edificio adosado al castillo tampoco puede servir como comparativo, por cuanto el mismo carece por completo -como se deduce del hecho de que será derribado con el fin de que el castillo quede exento de todos los edificios adosados- de valor asignado por el Jurado Provincial de Expropiación a los materiales y restos existentes en el castillo. D) Finalmente, tampoco puede argumentarse con validez que al fijar el justiprecio el jurado contribuya a la especulación, considerando el precio que los expropiados pagaron en su día por dicha propiedad, ya que la propia naturaleza de la composición y conocimientos técnicos de dicho jurado -como decíamos más arriba- excluye de todo punto tal afirmación, sin la articulación de una prueba adecuada y suficiente. 5.° Lo razonado comporta la desestimación - arts. 81.1.°.b) y 83.1.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - íntegra del presente recurso, con la obligada consecuencia de declarar que los actos impugnados se ajustan a Derecho. 6.° No se aprecian motivos ni circunstancias suficientes para la imposición expresa de costas a parte alguna, de conformidad al art. 131.1.º de nuestra mentada Ley procesal .

Segundo

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Agoncillo interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 15 de marzo de 1991, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personadas y mantenida la casación por la representación procesal del Ayuntamiento de Agoncillo, éste, tras alegar lo que convino a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, revocando la apelada y los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de La Rioja de fechas 27 de febrero y 12 de junio de 1987, se acuerde que el justiprecio de la mitad sur del denominado «Castillo de Aguas Mansas» (en estado totalmente ruinoso), que se ha expropiado por el Ayuntamiento de Agoncillo (La Rioja) a don Jose Antonio y don Manuel es de 6.000 ptas./m2, como se pagó a los demás condueños que vendieron libremente sus participaciones, importando, por tanto, los 363,275 m2 expropiados el total de 2.179.650 ptas.

Cuarto

El Sr. Abogado del Estado, tras alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 15 de diciembre de 1994, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José María Sánchez Andrade y Sal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las alegaciones que aduce la representación del Ayuntamiento de Agoncillo (La Rioja) al evacuar el trámite de instrucción del recurso de apelación en su nombre interpuesto, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 8de marzo de 1991 , no desvirtúan el pronunciamiento del fallo de la sentencia apelada, desestimando el recurso en que la misma se produce, al no haberse destruido la presunción de legalidad y acierto que acompaña a los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Rioja en él impugnados. Siendo de reiterar los razonamientos del Tribunal a quo, de que no es válido aplicar para la determinación del justiprecio de un bien expropiado los criterios que para su cuantificación aceptaron voluntariamente otros propietarios de bienes adquiridos con la misma finalidad de la que es objeto del bien expropiado, dado que son varios los motivos de índole subjetiva que pudieron mover a los propietarios de parte del castillo expropiado por el Ayuntamiento de Agoncillo a aceptar el precio para su adquisición ofrecido por éste.

Segundo

Las anteriores razones, juntamente con las que se contienen en la sentencia apelada, conducen a desestimar el recurso de apelación contra ella interpuesto, sin que sea de apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de hacer una especial condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso núm. 4.161/1991, interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Agoncillo (La Rioja) contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de fecha 8 de marzo de 1991, recaída en el recurso núm. 688/1987 . Habiendo sido parte en este recurso el Sr. Abogado del Estado. Todo ello sin que proceda hacer una especial condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Jesús Ernesto Peces Morate.-José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, José María Sánchez Andrade y Sal, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Rubricado.

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