STS, 20 de Diciembre de 1994

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1994:8551
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.508.- Sentencia de 20 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Devolución de capital coste de renta.

NORMAS APLICADAS: Art. 169 RLAT.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias TS de 8 de octubre de 1992 y 27 de septiembre de 1993.

DOCTRINA: La Tesorería General de la Seguridad Social cuando se encuentra obligada a devolver el

capital constituido por una Mutua Patronal no tiene que abonar los intereses del 3,5 por 100 por

cuanto tal obligación afecta exclusivamente a las citadas Mutuas.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en la representación que tiene acreditada de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de junio de 1991, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la citada parte contra la dictada el 20 de diciembre de 1990 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, en autos seguidos a instancia de «Mapfre, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo», frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, Magistrado de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 20 de diciembre de 1990 el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando la demanda formulada por «Mapfre, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 61» frente a Tesorería General de la Seguridad Social, condeno a la Tesorería General de la Seguridad Social a que abono a la actora 747.123 pesetas (setecientas cuarenta y siete mil ciento veintitrés) por el concepto y período pretendido.»

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.º El trabajador don Jose Enrique , que prestaba servicios para la empresa "Oleaginosas del Centro, S. A.", falleció el 23 de septiembre de 1985, rehusando la Mutua aquí demandante, aseguradora de dicha empresa, hacerse cargo de las consecuencias derivadas de tal siniestro por entender que no concurrían los requisitos legalmente establecidos. 2.° Por Sentencia de 25 de septiembre de 1986 dictada por el hoy Juzgado de lo Social de Cuenca se declaró el carácter laboral del accidente y condeno a "Mapfre" a satisfacer, entre otras prestaciones, la pensión de viudedad a favor de la viuda en cuantía del 45 por 100 sobre el salario reguladoranual de 1.593.750 pesetas y de orfandad del 20 por 100 sobre dicho salario. 3.° Contra dicha sentencia anunció la actora recurso de suplicación ingresando el 100 por 100 del capital coste de la pensión por importe de 20.701.219 pesetas más los intereses legales. 4.º En la liquidación de enero de 1990 la Tesorería entregó a la Mutua el 30 por 100 de aquél más los intereses por importe de 6.720.958 pesetas. 5.º Formuló sin éxito reclamación previa solicitando el abono de intereses en cuantía del 3,5 por 100 sobre la cantidad reintegrada y desde el 8 de enero de 1987 fecha en que efectuó el ingreso y hasta el 31 de enero de 1990 lo que asciende a 747.123 pesetas.»

Tercero

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Tesorería General de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó Sentencia con fecha 7 de junio de 1991 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de fecha 20 de diciembre de 1990 , en autos seguidos a instancia de "Mapfre, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo", contra la Tesorería General de la Seguridad Social sobre accidente y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Con abono de la parte recurrente al Letrado de la parte recurrida de la cantidad de 15.000 pesetas en concepto de honorarios. Y dése a los depósitos constituidos el destino legal.»

Cuarto

Por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 5 de septiembre y 5 de marzo de 1990.

Quinto

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de abril de 1994 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma el recurrido, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de diciembre de 1994, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. La cuestión que a juicio de la Tesorería General de la Seguridad Social se halla necesitada de sentencia que unifique el pronunciamiento que recurre con el de las Sentencias que aporta como término de comparación, consiste en si, al retornar a la Mutua Patronal parte del capital y de los intereses que este le ingresó, debe satisfacer el interés legal de lo que retorna, correspondiente al tiempo durante el que lo tuvo en su poder, o, por el contrario, tal interés no es procedente.

La pretensión deducida por la Mutua Patronal tenía por objeto reclamar los referidos intereses, invocando al respecto lo establecido por el art. 169 del Reglamento de Accidentes de Trabajo . La Sentencia dictada el 7 de junio de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que es contra la que la Tesorería ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina, ha confirmado la sentencia de instancia, estimatoria de la mencionada pretensión.

Son datos que identifican al supuesto litigioso, todos ellos recogidos en la ya inalterable versión judicial de los hechos, los siguientes: a) La Sentencia dictada el 25 de septiembre de 1986 por la entonces Magistratura de Trabajo de Cuenca, declaró que la muerte de don Jose Enrique se produjo a consecuencia de accidente de trabajo y condenó a la Mutua Patronal hoy recurrida a satisfacer pensión de viudedad y de orfandad a la viuda e hija de aquél, b) Contra dicha sentencia interpuso la Mutua Patronal recurso de suplicación, ingresando el 100 por 100 del total capital coste de las indicadas pensiones, más los intereses legales, c) En enero de 1990 la Tesorería reintegró a la Mutua el 30 por 100 del capital ingresado más los intereses correspondientes a tal porcentaje, también ingresados por la misma.

Segundo

1. Afirma la Tesorería recurrida que la sentencia que combate, al resolver como lo hizo, incurre en contradicción con las dictadas por la misma Sala de procedencia en 5 de septiembre y 5 de marzo de 1990. En términos suficientes se incluye en el recurso la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se denuncia.

De las sentencias citadas, la de 5 de septiembre de 1990 también resuelve sobre análoga cuestión a la ahora litigante, haciéndolo con pronunciamiento distinto a la de hoy recurrida. Concurre, por tanto, el presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral , ante lo cual se ha resolver sobre el motivo de casación que aduce la Tesorería recurrente.Esta Sala, con respecto al problema litigioso, ya ha atendido la finalidad unificadora a que responde la instauración de este excepcional recurso. Lo hizo con su Sentencia de 9 de octubre de 1992, sentando doctrina que ha sido reiterada, entre otras, por las posteriores de 22 de enero y 27 de septiembre de 1993. Según declara esta última Sentencia, «el art. 169 del Reglamento de Accidentes de Trabajo , en relación con los arts. 86 y 87 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de Seguridad Social de 7 de marzo de 1986 , y el art. 91 de la Orden de 23 de octubre de 1986, impone el abono de los intereses en el 3,5 por 100 respecto de los capitales a cuya constitución se refiere, mas tal imposición no es sino a cargo de las Mutuas Patronales y a favor de la Tesorería, y que, por otra parte, no cabe citar norma alguna que fundamente de modo directo el abono de intereses iguales a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social. Por ello, para que pueda invocarse la reciprocidad equitativa, como se hace en la demanda y en la Sentencia recurrida, sería necesario que las dos partes, Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Patronal, tuviera la misma naturaleza y funciones, a la vez que la razón del ingreso de capital e intereses de capitalización tuvieran la misma finalidad que su devolución... Ahora bien, no existe tal semejanza, necesaria para la postulada reciprocidad, ya que... la naturaleza de ambas entidades es manifiestamente distinta, una de carácter público, otra de índole privado, aunque colaboradoras en un servicio público, la finalidad de ingreso y reintegro son igualmente distintas, el ingreso se produce para la ejecución de una prestación de la Seguridad Social y el reintegro se produce sólo por razones de equilibrio patrimonial, ajeno en sí mismo a la efectividad de una prestación de la Seguridad Social. Por último, a lo expuesto, ha de añadirse que el devengo de intereses contra el organismo demandado no cabe más que en el supuesto de mora, conforme a las previsiones, no concurrente en este caso, del art. 45 del Real Decreto 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria , en relación con la disposición adicional 22.7 de la Ley 47/1985, de 27 de diciembre ».

La doctrina expuesta debe ahora mantenerse. En consecuencia, la sentencia impugnada, al resolver como lo hizo, infringió los preceptos citados y produjo quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia. Procede, por tanto, acoger el recurso y casar y anular la sentencia recurrida, según informa el Ministerio Fiscal. Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, tal como ordena el art. 225 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que en el caso ha de hacerse, con base en los anteriores razonamientos, revocando la sentencia de instancia y absolviendo a la Tesorería de la pretensión frente a ella deducida, sin que proceda condena en costas, dado lo prevenido por el art. 232 de la Ley últimamente citada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en la representación que tiene acreditada de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de junio de 1991 , por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la citada parte contra la dictada el 20 de diciembre de 1990 por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, en autos seguidos a instancia de «Mapfre, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo», frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de cantidad. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado jurisdiccional, estimamos el recurso de tal clase interpuesto y, con revocación de la Sentencia de instancia, absolvemos a la demandada de la pretensión frente a ella deducida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Víctor Fuentes López.-Antonio Martín Valverde.-Juan Antonio Linares Lorente.-Enrique Alvarez Cruz.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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