STS, 20 de Diciembre de 1994

PonenteFRANCISCO MAYOR BORDES
ECLIES:TS:1994:8591
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 118.-Sentencia de 20 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Mayor Bordes.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación penal militar contra sentencia dictada por Tribunal Militar

Territorial.

MATERIA: Infracción de precepto constitucional: Presunción de inocencia. Infracción de ley:

Aplicación indebida de precepto sustantivo. Delito contra la Hacienda en el ámbito militar:

Requisitos para su concurrencia.

NORMAS APLICADAS: CE art. 24.2. CP art. 401. CPM art. 191. LECrim. arts. 741; 849.1; 884.3; 885.1; 885.2. LPM art. 322. RR Ordenanzas de las FAS, art. 15 .

DOCTRINA: Entre los requisitos exigibles para la integración del delito contra la Hacienda en el ámbito militar contemplado en el artículo 191 del Código Penal Militar está el de procurarse, el

militar que se prevale de su condición, intereses en cualquier clase de contrato u operación, es decir, finalidad de obtención de un provecho, utilidad o ganancia, haciendo abstracción de que tal provecho llegue a realizarse efectivamente o no, por tratarse de un delito puramente formal o de simple actividad, cuya consumación se produce por el mero acto de interesarse el sujeto, con independencia de que consiga o no su propósito.

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala Quinta, de lo Militar, del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y Magistrados, expresados al final, dotada de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta la siguiente sentencia:

En el recurso de casación que ante esta Sala pende con el núm. 1 /77/94, por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación procesal del sargento especialista del Ejército don Juan Luis , contra la sentencia dictada el día 8 de marzo del corriente año por el Tribunal Militar Territorial Segundo (Sevilla) en causa núm. 25/7/90 del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 25 (Málaga), que le condenó por un delito «contra la Hacienda en el ámbito militar», habiendo sido partes el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el encausado, representado por el Procurador don Juan Ignacio Avila del Hierro y defendido por el Letrado don Pedro L. Nogués Callejón, actuando de Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Mayor Bordes, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El Tribunal Militar Territorial Segundo dictó sentencia en 8 de marzo del corriente año, en la causa núm. 25/7/90 que contiene el siguiente Antecedentes de hechos probados: «1.° Como consecuencia del expediente núm. 10/90 tramitado por la Junta de Contratación de la Jefatura Económico-Administrativade Sevilla se acuerda por el Excmo. Sr. General Presidente de la misma la adjudicación a la firma Comercial Aguiauto, S.A. de la compra de diverso material inventariable con destino al Tercio Alejandro Farnesio IV de la Legión (Ronda). Entre tal material se encontraba un elevador Oleoneumático con dos cilindros para

14.000 kilogramos marca «Istobal» valorado en un millón quinientas veinte mil pesetas. Antes de la adjudicación formal a dicha Empresa, y por tanto del suministro de tal maquinaria, siendo la empresa mencionada la que había hecho propuesta más ventajosa requieren éstos del Tercio IV detalles técnicos concretos en relación a los elementos y piezas accesorias de tal elevador, también adjudicados, tales como extractores, lijadoras y otras de parecida naturaleza. Por tal motivo se comisiona por el Tercio IV al procesado sargento especialista don Juan Luis para que se persone en la entidad comercial adjudicataria a los efectos señalados, el cual, en fecha no determinada entre finales del mes de febrero y principios de marzo de 1990, lo hace en las oficinas de Sevilla de dicha sociedad. Una vez allí, y en un despacho de la empresa, el procesado, en conversación mantenida con el representante de la misma don Jose Ignacio , le propone que, dado que el elevador adjudicado requería obras de acondicionamiento en la unidad así como maquinaria auxiliar no presupuestada, se suministrase otro elevador de la misma marca, eléctrico, de un valor aproximado de entre cuatrocientas a quinientas mil pesetas, repartiéndose el resto de dinero sobrante entre el procesado y la empresa, en una proporción igualmente aproximada de seiscientas mil pesetas y cuatrocientas mil pesetas respectivamente. Ante la anormal naturaleza de la propuesta el Sr. Jose Ignacio invita a pasar a don Carlos , viajante de la Empresa «Istobal», para que aclare determinados detalles técnicos relativos a los dos modelos de elevadores referidos, que lo hace, añadiendo el Sr. Jose Ignacio que tales hechos, al no ser correctos, deberá ponerlos en conocimiento de sus superiores. No obstante el procesado insiste con las razones aducidas en el cambio de material a suministrar y el reparto en la proporción citada del sobrante del dinero que resulta de la diferencia, anunciando que tal hecho beneficiaría a la empresa en el futuro para ulteriores contratos, perjudicándole en caso de no hacer lo propuesto. Tales extremos fueron puestos en conocimiento de la Jefatura Económico-Administrativa de Sevilla la cual confirmó el suministro del elevador señalado en el acta de adjudicación. Con posterioridad, y con fecha 16 de marzo, se presenta en el acuartelamiento del Tercio Alejandro Farnesio IV de la Legión, un camión conteniendo el aparato tantas veces referido con el fin de descargarlo, ante lo que, el procesado, y al no ser el elevador eléctrico que había anteriormente propuesto, se pone en contacto telefónico con el Sr. Jose Ignacio , insistiéndole en las condiciones propuestas con la amenaza de no recepcionarse tal material. Enterado el entonces capitán don Carlos Antonio del problema en la descarga, ordenó la misma, terminándose así el incidente. Hechos que se declaran probados». Con el consiguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado sargento especialista don Juan Luis , como autor responsable de un delito consumado de contra la Hacienda en el ámbito militar, previsto y penado en el artículo 191 del Código Penal Militar , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo, así como el efecto de no serle de abono para el servicio el tiempo de cumplimiento de la condena». Habiendo formado su convicción con base en lo que expresa en el hecho segundo, que dice así: «2.° La convicción de que los hechos han ocurrido en la forma que ha quedado relatada, resulta de la prueba practicada en el acto del juicio valorada según conciencia por el Tribunal y, en especial de las manifestaciones del procesado asi como de la prueba documental obrante en las actuaciones, el informe de los peritos, y las declaraciones de los testigos Jose Ignacio , Carlos , Eusebio , los cuales se mantienen en la misma línea argumental de la expresada en fase sumarial, con rotundidad y coherencia, asi como el testigo Valentín ».

Segundo

Al fallo, que hemos transcrito en el Antecedente anterior, llega el Tribunal luego de los razonamientos que se contienen en su Fundamento Legal 1.°, de la siguiente forma: «Los hechos son constitutivos de un delito consumado de contra la Hacienda en el ámbito militar en su modalidad contemplada en el artículo 191 del Código Penal Militar , toda vez que se dan todos los elementos del tipo penal citado a saber: a) El sujeto activo es un militar, el sargento Juan Luis b) Este se ha procurado intereses, entendido esto como, según determina su significado lingüístico, hacer diligencias o esfuerzos en conseguir lo que se desea; en este caso el intentar un reparto de un dinero sobrante fruto de un cambio a material de inferior coste y prestaciones del adjudicado en expediente anotado por la Junta de Contratación de la JIEA, entre el propio procesado y la Empresa adjudicataria. Este es un delito, según reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (Sentencia de 24 de septiembre 1901, entre otras ) de pura actividad consumándose por tanto con la actuación descrita en los hechos del sargento Juan Luis , aunque no haya conseguido materializar la ilícita operación propuesta, c) Tal procura de intereses se ha producido en el marco de la ejecución de un contrato que afecta a la Administración Militar, cual era el suministro de un determinado elevador mecánico al Tercio Alejandro Farnesio IV de la Legión por una empresa civil, d) Esta actividad delictiva fue realizada por el suboficial en cuestión prevaliéndose de su condición, que en el momento de los hechos, por su carácter de especialista y encargado del área de mantenimiento de vehículos en su Unidad, fue comisionado, por los mandos de ésta, para concretar detalles del elevador neumático que se iba a instalar».Tercero: Notificada la sentencia a las partes, la representación del condenado preparó contra aquélla el oportuno recurso de casación, que posteriormente formalizó articulándolo en tres motivos, y deducida oposición por el Ministerio Público a la admisibilidad de la totalidad del recurso, la Sala, por Auto de 29 de noviembre pasado, inadmitió a trámite el tercero de ellos, aceptando la discusión de los motivos: 1.º por infracción de precepto constitucional al amparo del núm. 4 del art. 5 LOPJ en relación con el art. 24.2 CE por entender vulnerado el principio constitucional a la presunción de inocencia, por no existir una mínima actividad probatoria, llevada a cabo con estricta observancia de las garantías procesales y constitucionales; y 2.º por infracción de Ley, con base en el núm. 1 del art. 849 LECrim ., al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la Hacienda en el ámbito militar, con violación del art. 191 del Código Penal Militar aplicado indebidamente, declarando la admisión de estos dos y concluso la totalidad del recurso, señalándose para su deliberación y fallo, sin vista, ante la concordancia de pareceres en cuanto a su no celebración, el día 14 de los corrientes, en que ha tenido lugar, con el resultado que a continuación se detalla.

Fundamentos de Derecho

Primero

Denuncia el recurrente, en su motivo primero, la infracción del principio constitucional a la presunción de inocencia por no existir una mínima actividad probatoria llevada a cabo con las garantías constitucionales ya que, en su decir, se le imputa la comisión de un delito que «a pesar de las declaraciones de las personas interesadas en que sea condenado el citado sargento no se ha probado en modo alguno su autoría y la veracidad de los hechos denunciados», aportando seguidamente su particular versión de cómo ocurrieron tales hechos, que es diametralmente opuesta a la que figura en el relato histórico de la sentencia, y reputando mendaces las declaraciones testifícales, que para él carecen totalmente de fiabilidad.

Su radical afirmación de que no se ha probado en modo alguno la autoría de aquel «a pesar de las declaraciones de las personas interesadas» en que ello ocurriera así, y su esfuerzo en rebatirlas acreditan todo lo contrario de lo que pretende, es decir demuestran que efectivamente la prueba, independientemente del sentido que luego quiera atribuir a la misma el Juzgador -que eso es cosa distinta, que después veremos- ha existido, y por ello su afirmación en contrario carece manifiestamente de fundamento, incurriendo en la causa de inadmisión, de desestimación ahora, del apartado 1.° del art. 885 LECrim., así como también deviene en causa de desestimación su desconocimiento de la reiterada doctrina jurisprudencial tanto de la Sala Segunda como de ésta, contraviniendo asimismo el apartado 2.° del mencionado artículo , en cuanto su invocado derecho constitucional es una verdad provisional que como tal puede quedar destruido por la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías procesales sobre los hechos enjuiciados y la participación en los mismos del inculpado ( Autos de esta Sala de 13 de junio; 11 y 13 de julio; y 28 de octubre de 1994 , por citar sólo los más recientes).

A lo expuesto podemos añadirle, como ya decíamos en nuestras Sentencias de 11 y 14 de abril del corriente año , que dicha doctrina no supone, como se ha subrayado muchas veces, no sólo por el Tribunal Supremo sino también por el Constitucional, la derogación, por el principio constitucional aludido, de la libre facultad de valorar en conciencia las pruebas válidamente practicadas, que los arts. 322 de la Ley Procesal Militar y 741 LECrim . confieren a los juzgadores de instancia de forma tal que el principio de valoración de la prueba que al Tribunal a quo compete no está, en absoluto, en contradicción con aquel de presunción de inocencia expresamente reconocido en el art. 24.2 de la Constitución . Si esto es así, no es correcta la actitud del recurrente, que pretende discutir las facultades del Tribunal sentenciador, mediante una simple invocación del repetido principio presuntivo, sin tener en cuenta que éste no se infringe nunca cuando en el proceso existe aquella mínima prueba de cargo suficiente para llevar la convicción del Tribunal a unas conclusiones lógicas de dicha actividad. Y no es mínima la que se ha practicado en los autos, tanto en la causa como en el juicio oral, alcanzando en este último a las declaraciones prestadas por el propio inculpado y por varios testigos e incluso a la práctica de prueba pericial, por lo que es obvio que no cabe la repetida invocación, ni por tanto la de infracción del art. 24.2 CE , ya que las pruebas obtenidas se han llevado a cabo de acuerdo con la normativa procesal vigente, sin que se observe violación de derechos y libertades fundamentales.

Por último, y en cuanto a la inveracidad o ausencia de fiabilidad de las declaraciones testifícales, el Tribunal de instancia, que vio al inculpado y a los testigos, y oyó las manifestaciones de uno y otros, pudo formar juicio sobre la veracidad de todos ellos y llegar a una racional convicción acerca de la realidad de los hechos acontecidos, que posteriormente reflejó en el relato fáctico que sirvió de premisa menor al silogismo sentencial, con apoyatura explícita en el Antecedente segundo de los hechos de dicha resolución. Esta Sala de casación, que ni vio ni oyó las declaraciones no puede en manera alguna revisar la apreciación de esta prueba llevada a cabo en la instancia, pues el valor del testimonio lo otorga el Tribunal de instancia,incumbiendo a nosotros solamente la constatación de si hubo o no prueba de cargo regularmente obtenida y si la misma ha resultado suficiente a la enervación pretendida, que rotundamente afirmamos, por lo que el motivo tiene que desestimarse ( Sentencias de esta Sala de 14 de abril y 27 de mayo, entre otras ).

Segundo

No mejor suerte debe correr el motivo segundo, deducido al amparo del art. 849.1.° LECrim . al incurrir la sentencia, según dice la representación del recurrente, en el error de derecho de calificar los hechos como constitutivos de un delito contra la Hacienda en el ámbito militar «sin que en los hechos declarados probados consten los requisitos indispensables para configurar la conducta de mi patrocinado dirigida o tendente a procurarse beneficio alguno, requisito fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva, con violación del art. 191 del Código Penal Militar », negando la existencia de prueba de cargo alguna y la de contrato del que pueda redundar aquel beneficio, y reputando poco fiables y contradictorias las manifestaciones del representante de la empresa suministradora, a la que imputa actuaciones sumamente irregulares o delictivas, cuando no a mandos de la propia Unidad del sargento Juan Luis , apartándose flagrantemente del relato histórico que contiene la sentencia, que por su inatacabifidad en esta vía bien pudo constituir la causa de inadmisión núm. 3 del art. 884 LECrim . en el trámite correspondiente, y que ahora lo es de desestimación, pues el respeto que se debe a la resultancia fáctica es absoluto, total, íntegro, como recogen numerosas resoluciones de esta Sala, y la sanción por su incumplimiento la expresada.

Rebatida en el Fundamento jurídico anterior la aducida inexistencia de prueba de cargo, veamos ahora la del contrato, que también alega, y de la que pretende deducir una clara inidoneidad de la acción por no estar aquel adjudicado. Olvida la parte que los términos del art. 191 del Código Penal Militar , por el que se ha condenado a su patrocinado son bastante más amplios que los de dicha figura strictu sensu pues se refiere a cualquier operación negocial que afecte a la Administración, por lo que independientemente de la fecha de adjudicación formal del contrato de suministro del elevador de autos, en que tan machaconamente insiste a lo largo y ancho de su recurso, lo cierto es que se había ya iniciado con anterioridad el procedimiento de contratación y acordada la adjudicación del material a la firma Comercial Aguiauto S.A., que había ofertado la mejor propuesta económica constando en autos que la misma se hizo en 15 de enero de 1990, como bien dice el antecedente de hechos probados y lo desarrolla aún mejor el fundamento legal primero al referirse al material «adjudicado en expediente anotado por la Junta de Contratación de la Jefatura de Intendencia Económico-Administrativa» de Sevilla, y es entonces cuando se requiere del procesado que se persone en la entidad comercial al objeto de concretar determinados detalles técnicos en relación a elementos y piezas accesorias de dicho elevador, «también adjudicados», aunque en el modo que queda indicado, y es allí, ya en los locales de aquélla, cuando el condenado - comisionado, como asegura la sentencia en su relato fáctico, por el Tercio IV de la Legión para concretar los detalles técnicos en relación a los elementos y piezas accesorias del repetido elevador, atendido «su carácter de especialista y encargado del área de mantenimiento de vehículos en su Unidad», que se cuida de señalar también en su fundamento legal primero, o, si se quiere, y en palabras del recurrente, con la misión de «supervisar, de revisar que el material que se iba a servir se correspondía con las necesidades del Ejército»- propone al representante de dicha firma el cambio o entrega, en el propio suministro, de otro elevador de la misma marca, pero de menor precio e inferiores prestaciones, y el reparto del dinero sobrante en una proporción aproximada de 600.000 ptas. para el encausado y 400.000 ptas. para dicha Empresa, proporción que reitera seguidamente ante un viajante de la Casa Istobal, fabricante del elevador, e incluso repite al presentarse en el acuartelamiento del Tercio el camión conteniendo el referido aparato, amenazando incluso con no recepcionar tal material; perfeccionándose así todos los requisitos que integran el tipo descrito en el art. 191 del Código Penal Militar .

A la vista del mencionado precepto podemos afirmar que para que dicho tipo delictivo se integre requiere: a) la intervención de una persona que tenga el carácter de militar, circunstancia que concurre en el procesado, b) que tal personarse prevalga de su condición, entendiendo por ella el estado o situación especial en que se halla, es decir que valga o sirva de la misma para llevar a cabo la dinámica comisiva, lo que efectivamente ha ocurrido en el supuesto de autos, en la persona del condenado, comisionado por el Tercio IV en atención a su carácter de especialista y encargado del área de mantenimiento de vehículos en su unidad, y que precisamente por tal condición pretendió forzar en sendas ocasiones las negativas de la Empresa Comercial Aguiauto S.A. a secundar sus antijurídicos requerimientos; c) para procurarse intereses en cualquier clase de contrato u operación, es decir finalidad de obtención de un provecho, utilidad o ganancia, un lucro patrimonial en cualquier actividad de carácter negocial, haciendo abstracción de que tal provecho llegue a realizarse efectivamente o no, ya que al tratarse de un delito puramente formal o de simple actividad se consuma con el daño que al bien jurídico protegido -que no es más que la moralidad exigible en la actuación del funcionario militar- se produce o causa, bastando que quien comete el delito se proponga obtener aquél, siendo a este interés «presunto» al que alude el Código, y la consumación se produce, pues, por el mero acto de interesarse el sujeto, con independencia de que consiga o no supropósito, sin que quepan, por ello, las formas imperfectas de ejecución (frustración o tentativa), ni tampoco la comisión culposa, dada aquella intención del agente de conseguir un beneficio; d) que aquella actividad negocial, según su concepto amplio o sea «cualquier clase de contrato u operación», afecte o se relacione con la Administración Militar, en el sentido de que no se exige o condiciona a que se produzca un perjuicio para el patrimonio de ésta ni tampoco requiere, como hemos dicho, que llegue a producirse un beneficio para el sujeto pasivo, la lesión al servicio se considera ocasionada por el mero hecho de la intervención en interés privado o particular del agente, prescindiendo del daño acarreado o podido causar a la Administración castrense cuya materialización es irrelevante, pues como ha declarado esta Sala en su Sentencia de 18 de mayo último «lo decisivo para que el delito alcance realidad es, simplemente, que el sujeto se interese en el contrato -en su celebración o en su ejecución- que afecta a la Administración Militar, porque el bien jurídico tutelado mediante su castigo, a semejanza de lo que ocurre con el delito tipificado en el art. 401 del Código Penal es la probidad del funcionario -en este caso del militar-, su lealtad hacia la Administración, valores que no deben ser puestos en peligro mediante actuaciones como la del recurrente, probidad, añadimos, que además de ser una virtud, una general condición de ordenada convivencia social, asume excepcional importancia ante las particulares exigencias de la vida y el servicio militar, dentro del cual muchas veces, por esas específicas compulsiones, algunos bienes y efectos han de ser necesariamente dejados sin garantía y fiados a la rectitud de los que forman en las filas de los organismos armados, por lo que un quebrantamiento abusivo de esta confianza contravendría aquella presunción de rectitud y lealtad que los Ejércitos deben conservar celosamente, y de la que es fiel reflejo el art. 15 de las RROO para las FAS al disponer que éstas darán primacía a los valores morales que, enraizados en nuestra secular tradición, responden a una profunda exigencia de la que sus miembros harán norma de vida; y e) finalmente, que no es preciso que exista engaño, artificio ni maquinación fraudulenta, como ha declarado pacífica Jurisprudencia de la Sala Segunda para la figura homologa del art. 401 del Código Penal Común , pues el dolo se circunscribe a la voluntad consciente de asumir al tiempo, la intervención como servidor público de la Administración -aquí, de la Administración Militar- y como interesado particular o privado en la relación negocial con aquélla.

Y concurriendo, pues, todos los elementos integrantes del tipo penal no cabe argüir infracción del art. 191 del Código Penal Militar , y el motivo debe rechazarse, y con él la totalidad del recurso entero, sin que haya lugar 119 a pronunciamiento alguno sobre costas, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, de acuerdo con el art. 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar .

En su consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal del sargento especialista del Ejército don Juan Luis contra la sentencia dictada el día 8 de marzo de 1994 por el Tribunal Militar Territorial Segundo (Sevilla) en causa núm. 25/7/90, cuyos pronunciamientos íntegramente confirmamos sin costas. Comuniqúese ésta, al expresado Tribunal Militar a los efectos procedentes, con devolución de las remitidas por el mismo.

ASI por esta nuestra Sentencia firme, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Jiménez Víllarejo.-Arturo Gimeno Amiguet.-Francisco Mayor Bordes.-Rubricados.

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